REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.475, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, Defensora Pública Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot Ñañez, adscrito a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público.

MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, Defensora Pública Penal del acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2013, y posteriormente publicada el 09 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de Luis Antonio Sierra Ayala.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar las omisiones observadas.

En fecha 16 de enero de 2014, se acordó darle reingreso a la causa y pasarla a la Jueza ponente.

En fecha 29 de enero de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, Defensora Pública Penal, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 03 de abril de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia para la décima, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos.

En fecha 23 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, a los fines de lograr el traslado del acusado de autos.

En fecha 10 de junio de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la sexta siguiente, a los fines de lograr el traslado del acusado de autos.

En fecha 02 de julio de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la sexta siguiente, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 16 de julio de 2014, se difirió la audiencia oral y pública para la segunda siguiente, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, por no haber sido trasladado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La secretaria informó la presencia de la defensa y el acusado de autos, dejando constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde por las inmediaciones del Barrio el Hoyo de la Concordia el ciudadano LUIS SIERRA (de 73 años de edad), acudió a una bodega del sector con la finalidad de comprar huevos para el desayuno del otro día, cuando salió observó al imputado en actitud agresiva dándole golpes con un arma blanca tipo machete a un kiosko de pasteles del sector, y al percatarse de la víctima se le acercó lo amenazó con el arma blanca (machete) que cargaba lo lesionó y lo despojó de un dinero en efectivo que la víctima poseía, al momento de estar golpeando el imputado a la víctima con el machete fue sorprendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana quienes al efectuarle una inspección le encontraron en su poder el dinero efectivo robado al denunciante así como el arma blanca (machete) con la cual amenazó y lesionó al mismo, quedando identificado el imputado como GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad Nro. V.-12.970.475, nacido en fecha 13.11.1977, 34 años de edad, estado civil soltero, constructor. Igualmente a la víctima le apreció el médico forense las siguientes lesiones: excoriación en mano izquierda (palma) necesitará más o menos seis (06) días de asistencia médica, contando a partir del día de las lesiones salvo complicaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

“TESTIMONIALES

Es llamado a declarar al ciudadano LUIS SIERRA AYALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.391.177, VICTIMA, quien expuso: “yo estaba comprando en un bodega cuando salí, el señor esta allí, entonces yo no lo había visto a él, usted me regala 10 bolos m (sic) dijo yo le dije claro que si, metí la mano al bolsillo le di 20, el me dio un planazo en la cabeza, eso fue lo que paso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “ no que día ni recuerdo hace cuanto que toy (sic) viejito y la cabeza no me funciona bien, la hora fue en la tarde, yo había ido a comprar unos huevitos, yo a él no lo conocía, y eso fue lo que paso (sic) por ahí yo creo que no tengo más que informar de eso, el salió corriendo por allá, al que me pego (sic), eso fue en el barrio el hoyo, yo no lo había visto nunca, el Salio (sic) corriendo, el me pego (sic) por la cabeza, pues si fue(sic) al médico, el me pego (sic) también por el pie, el sería que estaba borracho o loco, no se no lo conozco ni nada, el me dijo regáleme 10 bolívares que tanto es eso, me metí la mano y saque 20, se los dí, antes de que el me pegara yo le di la plata, no paso (sic) nada, le di la plata y él salio (sic) corriendo, en ese momento llegaron la comisión y vio lo que pasaba, no le dije nada a la comisión de lo que paso, se que lo agarraron, yo que yo saque (sic) del bolsillo y se lo entregue (sic), me parece que eran 20 bolívares, cuando saco (sic) el machete si me asuste, si ese es el que esta sentado es el acusado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PREGUNTO: “yo lo saque (sic) y se lo entregue (sic) por que el me dijo que se lo regalara, me dijo 10 bolívares que tanto es, no se si el esta acostumbrado a eso, él no me amenazo (sic) para que le diera el dinero, yo mismo se lo dí, no yo no denuncie nada, si vi cuando lo detuvieron, cuando eso el salio (sic) corriendo con la plata que yo le dí, a mi no me quito (sic) nada, ellos los funcionarios saben mas que yo, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “ si tenía un machete, yo no lo había visto, yo estaba comprando unos huevitos, el estaba peleando con una señora, no se eso es lo que dicen que es la señora, a ninguno de ellos los conozco, el machete estaba ahí con el machete en la mano, el machete lo tenía en la mano, no me di cuenta como, no vi, ni se que me iba a pegar, cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego (sic) cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano, y ahí salió corriendo, es todo.

Prueba valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio y sometida al contradictorio, el testigo explana su declaración y de la apreciación que realiza el tribunal de la misma, a través de la inmediación este determina mediante la percepción sensorial que el testigo afirma como ocurrieron los hechos pero profesa un contenido contradictorio en su declaración cuando miente acerca de que no lo roban, sino que le piden el dinero. “
(Omissis)

“DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado MONTOYA CRUZ GERSON ARCANGEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, la misma quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino (sic) que fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público y que determino (sic) así en sus conclusiones: “ …dando cumplimiento al artículo 343,3 del Código Orgánico procesal Penal, el ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, fue acusado por la fiscal 5 Laura Moncada, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, por unos hechos en fecha 18-8-2012 siendo las 6 de la tarde, el señor LUIS SIERRA, de 73 años de edad, transitaba cerca de su vivienda, por el barrio 8 de diciembre sector el lobo, iba a comprar unos alimentos para la cena en la bodega, fue interceptado por el presente acusado, plenamente identificado, cuando lo intercepta y con un machete despoja al ciudadano de la cantidad de 27 bolívares, le efectúa unos lanzamientos con el machete y le causa una herida en la mano izquierda, luego cuando ejecuta el acto se presentan funcionarios de la guardia nacional y lo agarran en flagrancia, cuando lo está agrediendo, eso fueron los hechos del juicio que se inicio (sic), como pruebas en el debate de juicio obtuvimos, pruebas periciales, una que fue realizada por la Dra Nancy Vera del CICPC, médico que hizo reconocimiento médico en fecha 20-8-2012 donde señala cuando dice que fue herida que no es de arrastre, señala que es herida y que es (sic) herida que se produce por objeto punzo cortante, con asistencia médica de seis días, así mismo obtuvimos testimonial a Ortega Justo experto del laboratorio, quien hace reconocimiento grafotécnico de 20-8-2012, a varias piezas de billetes, al momento de hacer la experticia se determina que son auténticos, grafotécnica hecha a los billetes de 20, 5 y 2, un total de 27 bolívares, los cuales fueron despojados a la víctima al momento del hecho, señalando como conclusión que los billetes presentados son auténticos, Pereira practica la experticia del dictamen pericial N° 2238 al arma blanca, machete de 65 centímetros de largo, mas 4 de ancho sin incorporal (sic) la cacha de 6 o 7 de mas, con hoja afilada lo que al momento de aplicar o de utilizar el arma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiente de la fuerza, si es arma blanca, pruebas testificales de 4 funcionarios de la guardia nacional, teniente Gil Pérez señala que estaba de comisión por el sector y unas personas que estaban por el sector dicen que se estaba cometiendo un robo y observa a las personas dándole golpes con el machete un joven a una persona de edad, señala que le habían despojado de un dinero de 27 bs, se le pregunto a la víctima y señala que era la persona que estaba allí el que le quito (sic) el dinero y causo (sic) las lesiones, la víctima manifiesta que iba a comprar unos alimentos para la cena, es cuando llega la guardia, viene Luis sierra, vino Pérez Flechas, que estaban de comisión y los vieron uno de ellos tenía un arma blanca, estaba como agrediendo a otro, dice que la victima manifiesta que lo acababan de robar, y que lo habían agredido, RAMIREZ JORGE señala que estaba en patrullaje se percato (sic) de unas personas que indicaban de un robo ven dos personas uno joven y otro adulto, al momento de practicar inspección le quitan el machete y le quitan los 27 bs, seguidamente tenemos la declaración de Porras Luis, también dice que estaba de patrullaje vimos a un ciudadano con un machete, lo abordamos le quitamos el machete y le preguntamos a la víctima y dijo que estaba siendo objeto de robo, se llevo (sic) a la sede de la guardia para que realizara la denuncia, queda demostrado a través de las declaración de los funcionarios GIL PEREZ, PEREZ FLECHAS, RAMIREZ JORGE Y PORRAS VARGAS, quienes en palabras diferentes pero contestes señalaron los hechos que sucedieron, seguidamente tenemos las documentales, acta policial, donde se hace procedimiento, reconocimiento legal, hecha al a (sic) víctima, dictamen pericial grafotécnica, a los billetes, dictamen pericial del arma blanca, ciudadano Juez estoy convencido de los hechos que dieron origen a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se acusa al ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, y que se encuentran plenamente acreditados, por lo cual pido una sentencia condenatoria…textual lo que dice la victima: me pego (sic) con un planazo en la cabeza y en la mano, le di dinero y llego la guardia nacional, lo que dice el acusado que supuestamente tenia discusión en ningún momento quedó demostrado en el juicio, totalmente diferente y ratifico la sentencia condenatoria Es todo.”.
Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron y lograron el convencimiento y demostración de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, por parte de MONTOYA CRUZ GERSON ARCANGEL. Explanados todos estos hechos en las Actas Policiales y en las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, los cuales se presentaron en sala para el debate oral y público, reconociendo en su contenido y firma la documental y rindiendo su declaración sobre la misma. Así en primer lugar y en relación con el acta de investigaciones de fecha 26-02-2011, establecimos las declaraciones de JOSE VIDAL GIL PEREZ, LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, son contestes en sus declaraciones afirmando: En primer lugar JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor mayor de bastante edad, le conseguimos un machete, el señor presentaba heridas, nosotros de inmediato lo detuvimos, le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…el señor me dijo que él iba para su rancho, que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo, si me dijo que le quito 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si el que está en la sala es el acusado que detuvimos ese día…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…venia un ciudadano de las características no recuerdo pero en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso, lo montamos a la unidad, de allí se nos acerco (sic) la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero, al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…observamos que al lado de la vía había una persona de cierta edad y al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…si el señor manifestó que le habían robado 27 bolívares, si escuche (sic) cuando se lo dijo al señor, eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…si es el que está sentado aquí en sala…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…vimos dos ciudadanos una mayor y uno más joven…en ese momento verificamos que uno el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca, lo montamos en la patrulla, la persona mayor verificamos que estaba herido, le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…si es el que está sentado aquí en sala…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”. Todas estas declaraciones las realizan coincidiendo plenamente y reafirmando lo explanado en el Acta Policial NRO: CR1-DESUR-SIP- 339, de fecha 18 de agosto de 2012, la cual fue debidamente valorada, siendo incorporada por su lectura en el debate probatorio: “…observaron a dos ciudadanos que se encontraban de pie en la acera y uno de ellos sujetaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete de aproximadamente 60 centímetros, acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades, razón por la que los funcionarios intervinieron en el hecho abordando primero al ciudadano agresor quedando identificado como GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ. Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho, este manifestó que el ciudadano GERSON además de haberlo agredido físicamente segundos antes le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”.
Tenemos igualmente las declaraciones del testigo que fue víctima de los hechos quien establece en sus dichos la manera como sucedió la perpetración del robo, las lesiones que le produce y el porte del arma blanca, coincidiendo plenamente con los funcionarios policiales, esta prueba valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio y sometida al contradictorio, el testigo explana su declaración y de la apreciación que realiza el tribunal de la misma, a través de la inmediación este determina mediante la percepción sensorial que el testigo afirma como ocurrieron los hechos pero profesa un contenido contradictorio en su declaración cuando miente acerca de que no lo roban, sino que le piden el dinero. En sus declaraciones proporcionadas por LUIS SIERRA AYALA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.391.177, victima, expuso: “…yo estaba comprando en un bodega cuando salí, (Tal como lo afirman los funcionarios y quedo (sic) explanado en el acta), el señor esta allí, usted me regala 10 bolos me dijo yo le dije claro que si, metí la mano al bolsillo le di 20, el me dio un planazo en la cabeza, eso fue lo que paso (sic)…la hora fue en la tarde, yo había ido a comprar unos huevitos, yo a él no lo conocía, y eso fue lo que paso (sic), yo no lo había visto nunca, el salió corriendo, el me pego (sic) por la cabeza, pues si fui al médico, el me pego (sic) también por el pie, el sería que estaba borracho o loco, antes de que él me pegara yo le di la plata, no paso (sic) nada, le di la plata y él salió corriendo, en ese momento llegaron la comisión y vio lo que pasaba, no le dije nada a la comisión de lo que paso (sic), se que lo agarraron, yo que yo saque del bolsillo y se lo entregue, me parece que eran 20 bolívares, cuando saco (sic) el machete si me asuste, si ese es el que está sentado es el acusado…él no me amenazo para que le diera el dinero, yo mismo se lo di, no yo no denuncie nada, si vi cuando lo detuvieron, cuando eso el salió corriendo con la plata que yo le di, a mi no me quito (sic) nada, ellos los funcionarios saben más que yo…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “…si tenía un machete, yo no lo había visto, yo estaba comprando unos huevitos, el estaba peleando con una señora, no se eso es lo que dicen que es la señora, a ninguno de ellos los conozco, estaba ahí con el machete en la mano, el machete lo tenía en la mano, no me di cuenta como, no vi, ni sé que me iba a pegar, cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano, y ahí salió corriendo, es todo.”. De esta declaración como he mencionado se desprende que la víctima no se sabe por cual razón tergiversa parte de los hechos, cuando manifiesta que: “…cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego (sic) cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano…“. Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el dinero de que fuera despojada la víctima: “…Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho…le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”; y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor…le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial… que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo (sic), si me dijo que le quito 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…allí se nos acerco la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Por otra parte en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el arma blanca con la cual fue amenazada la víctima: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…le conseguimos un machete…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca…”.
Así mismo los funcionarios establecen en relación con el las lesiones que le fueran ocasionadas a la víctima: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…vimos a un muchacho estaba atacando a un señor mayor de bastante edad, le conseguimos un machete, el señor presentaba heridas…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…la persona mayor verificamos que estaba herido…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, sobre la existencia del ROBO AGRAVADO, EL ARMA BLANCA y LAS LESIONES causadas a la víctima, como ya viene quedando establecido, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los funcionarios actuantes, proseguimos con las declaraciones de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, prolongamos la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y su perpetración por parte del acusado, y su RESPONSABILIDAD PENAL, así tenemos la declaración del ciudadano JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA, a quien se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL GROFOTECNICO NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2245, de fecha 20-08-2012, expuso: “…hice experticia de autenticidad y falsedad de objeto en estudio, se le hizo experticia a papel moneda donde se describe una pieza de 20 bolívares, con serial y una de 5 bolívares, con serial y una de dos bolívares con serial, la experticia grafotécnica realizada da como conclusión dice que son originales, con sus elementos de seguridad y todo, en un total de 27 bolívares…”. Encadenada su declaración a la documental de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-CL-LR1-DIR-DF-2012/2245, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrito por S/1 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSION: Las evidencias…corresponde a: 01.- Una (01) pieza de 20 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES…02.- Una (01) pieza de 05 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES… 03.- Una (01) pieza de 02 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES…Las cuales son ORIGINALES y de porte legal en el país. Demostración de la existencia del papel moneda referido en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios: Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el dinero de que fuera despojada la víctima: “…Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho…le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”; y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor…le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial… que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo (sic), si me dijo que le quito (sic) 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…allí se nos acerco (sic) la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”. Posteriormente adminiculamos la declaración de la experta MEREIDA ALBARRRACIN DE ARAQUE(En sustitución de GOMEZ BASQUEZ MANGRINT BRIGGITTE. Artículo 337 del COPP), a quien se le puso de manifiesto el contenido del dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2012/2238, de fecha 22-08-2012, quien expuso: “…se trata de reconocimiento técnico que se hace a un arma blanca como machete punzo cortante la misma presenta desgaste de un solo lado…si reconozco contenido, es una experticia de reconocimiento técnico a un arma blanca comúnmente conocida como machete…tiene unas medidas de 65 cm de largo, la empuñadura mide 12 cm de largo, y la hoja metálica 04 cm de ancho…con ese arma si se puede causar lesiones. Encadenada para su determinación la documental DICTAMEN PERICIAL N° DO-CL-LR1-DIR-DF-2012/2238, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrito por SM/3 GOMEZ BASQUEZ MANGRINT BRIGGITTE, adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Practicada a un arma blanca de las comúnmente conocidas como MACHETE, con medidas aproximadas de: SESENTA Y CINCO (65) CENTIMETRIOS DE LARGO, LA EMPUÑADURA MIDE CUATRO (04) CENTIMETROS DE ANCHO…SE OBSERVA QUE SU HOJA CORTANTE METALICA AFILADA POR UN SOLO LADO PRESENTA DESGASTE Y ESTADO DE OXIDACIÓN.
Demostración de la existencia del arma blanca referida en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios: Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el arma de que fuera despojado el agresor: “…uno de ellos sujetaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete de aproximadamente 60 centímetros, acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades...”, y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…le conseguimos un machete…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca…”.
Continuamos y adminiculamos la declaración de NANCY VERA LAGOS, TITULAR DE LA, a quien se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO NRO 9700-164-4388, de fecha 20-08-2012, expuso: “informe realizado a un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, de 73 años de edad, fue realizada en fecha 20-8-2012 se le encontró excoriación en mano izquierda en la palma de la mano, solo salvo complicación, pendiente de las secuelas…fue una lesión de excoriación en la palma izquierda…la escoriación si se puede hacer con un arma blanca, la cual puede originar herida o escoriación…si puede ser por arma blanca, puede ser un objeto contuso cortante, puede ser un palo, una piedra, no sé si fue ocasionada o si fue que se lo originaron, si la persona me lo dijo o si se lo hicieron no tengo idea científica de cómo lo hicieron…” Encadenada a su documental correspondiente de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-4338 de fecha 20 de Agosto de 2012, Suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA AYALA,...refiere: EXCORIACION EN MANO IZQUIERDA (palma) NECESITARA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE LAS LESIONES SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS SE INFORMARA.-
Demostración de la existencia de las lesiones, siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con estas lesiones intencionales contra la víctima, accionadas por el acusado al ejecutar las amenazas y la violencia en el robo: “…acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades, razón por la que los funcionarios intervinieron en el hecho abordando primero al ciudadano agresor quedando identificado como GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ. Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho, este manifestó que el ciudadano GERSON además de haberlo agredido físicamente segundos antes le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares…”. Y en sus declaraciones JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…el señor presentaba heridas…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…la persona mayor verificamos que estaba herido…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Aquí se determina con exactitud el hecho del porte de arma blanca, con la cual realizó y acompaño las amenazas contra la víctima y la existencia del dinero, que le fue robado a la víctima, conformado por tres billetes de moneda de curso legal en el país y siendo que además le causa lesiones originadas por los golpes que le infiere con el “Machete”, aún cuando la victima condiciona su declaración, para el tribunal existe claridad meridiana en los hechos perpetrados por el acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, los cuales encuadran perfectamente en las tipificaciones realizadas por la Fiscalía del ministerio publico en su acusación,“ (Resaltado de la Corte de Apelaciones


DOSIMETRIA PENAL

A) Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fue condenado por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término medio establecido para la pena, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, es decir la media, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Siguiendo con la dosimetría, por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada en la mitad, siendo la pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado QUINCE (15) MESES Y DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, es decir la media, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE. Siguiendo con la dosimetría, por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada en la mitad, siendo la pena definitiva a imponer TRES (03) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para LOS TRES (03) delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro 12.970.475, nacido en fecha 13-11-1977, estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 3, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA. SEGUNDO: CONDENA al acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al CONDENADO GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, QUINTO SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, SEXTO: Remítanse la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publica el integro de la sentencia y transcurrido el lapso de ley notificar a las partes.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2013, la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, Defensora Pública Penal del Estado Táchira, actuando con tal carácter, en representación del ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2013, y posteriormente publicada el 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

TITULO III
De la Fundamentación Jurídica del recurso

El presente recurso de apelación se sustenta en loas artículos: 26,43, 49,y 257 de nuestra carta magna, respecto del (acceso a la justicia y el proceso), así como los artículos: 1, 12, 13, 444 numeral 5°, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del 8debido proceso, derecho a la defensa, finalidad del proceso, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición, agravio, causales de inadmisibilidad, emplazamiento y del procedimiento.) Artículo 88 del Código Penal.

TITULO V
De la Solución del Recurso. Dosimetría Penal

La pena a imponer por la comisión de los delitos de detención de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal seria de 3 a 5 años de prisión la mayor pena, pudiendo tomar el término mínimo por ser un delincuente primario, mas (sic) la mitad de la pena de lesiones que es de 3 a 12 meses, tendríamos como resultado una pena a imponer de tres años y tres meses de prisión, solicito que sea modificado el cuantum (sic) de pena impuesto por la [el] juez a quo, y se le imponga a mi defendido utilizando las pruebas evacuadas y los hechos que han quedado ciertos en la sentencia como son las lesiones y la detención del arma blanca, debiendo absolver del robo agravado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y así se decida.

TITULO VI
Del Petitorio

Honorables Jueces, con base en los argumentos tanto de hecho y sobre todo de derecho up (sic) supra explanados y sustentados les solicito muy respetuosamente estime declarar con lugar el presente recurso de apelación y modifique la pena impuesta a mi defendido, en lugar de ser condenado a la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, sea condenado a cumplir la pena de tres años tres meses de prisión, por al comisión de los delitos de detención de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Primero: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública Penal del ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, con la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, y posteriormente publicada el 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de Luis Antonio Sierra Ayala.

Tal recurso lo sustenta en los artículos 26, 43, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 5° del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que en el desarrollo del debate oral y público se dejó establecido que su defendido no robó la cantidad de 27 bolívares, sino que le pidió prestado a la víctima la suma de veinte 20 bolívares, por lo que sólo se le debe condenar por la comisión de los delitos de lesiones leves y detentación de arma blanca e imponerle la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión y en consecuencia solicita se proceda sustituir dicha pena y en consecuencia modificado el quantum de la pena.

Segundo: Previo al pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, debe precisarse cuál o cuáles son los aspectos de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que son impugnados por la recurrente de autos, a fin de dictar una decisión acorde a derecho, ajustada al planteamiento del caso concreto.

En este sentido, es menester resaltar la falta de técnica recursiva apreciada en la formalización del recurso ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, que entremezcla de manera desordenada elementos correspondientes al vicio de infracción de ley, con argumentaciones propias al vicio de falta de motivación de la decisión, el primero previsto en el numeral 5 y el segundo establecido en el numeral 2 ambas del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrente denuncia por una parte, que no fue probado a lo largo del juicio oral y público la figura delictual de Robo Agravado y, por la otra, estima que debe cambiarse la pena a cumplir por el ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, por lo que se infiere que la defensa está alegando el vicio de infracción de Ley por parte del juez de instancia.

El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que se funda, así como la solución que se pretende, a efecto del correcto entendimiento de los alegatos que se esgrimen, atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de Alzada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe indicarse, que respecto de los motivos de apelación empleados por la impugnante, el artículo 449 del Código Adjetivo Penal, señala como efectos de la declaratoria con lugar de la primera denuncia (inmotivación) la anulación de la sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio oral; y como efecto de la segunda, la posibilidad de que la Alzada dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho de la recurrida, siendo claro que se establecen diferentes soluciones para distintos motivos de apelación; aunado a que los motivos aducidos para sustentar una denuncia, pueden ser excluyentes, pues mal puede señalarse que el Juez no motivó la participación de su defendido en el delito de Robo Agravado y aducir a la vez la existencia de una pena distinta a la aplicada por el juzgador, y es por ello la necesidad de que cada argumento sea presentado en forma separada.

Aunado a ello, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base en lo anterior, extrae esta Alzada que el recurso de apelación intentado por la defensa Pública, se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida, al no haber señalado, según su parecer, los motivos de hecho y de derecho en que se basó para considerar la participación de el ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ en la comisión del delito de Robo Agravado; y por otra parte, en la violación de Ley por indebida aplicación, en el caso de autos, de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, referida a la forma de calcular la pena cuando existe concurso real de delitos . Así se establece.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse, en primer lugar, respecto del vicio de falta de motivación de la recurrida, en virtud del efecto que podría acarrear el mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, esta Corte de Apelaciones ha señalado, según el doctrinario Eduardo Couture, que la misma constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, el autor De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.

Cuarto: En el caso concreto, el recurrente aduce que la decisión proferida por el Juez a quo, no explanó los fundamentos para determinar que el imputado de autos cometió el delito de robo agravado al respecto esta Superior Instancia aprecia de la lectura de la decisión proferida lo siguiente:

En el capitulo denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, se observa que al momento de proceder a valorar las testificales, señala la declaración de LUIS SIEERA AYALA victima de la presente causa, indicando:

“TESTIMONIALES

Es llamado a declarar al ciudadano LUIS SIERRA AYALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.391.177, VICTIMA, quien expuso: “yo estaba comprando en un bodega cuando salí, el señor esta allí, entonces yo no lo había visto a él, usted me regala 10 bolos m (sic) dijo yo le dije claro que si, metí la mano al bolsillo le di 20, el me dio un planazo en la cabeza, eso fue lo que paso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “ no que día ni recuerdo hace cuanto que toy (sic) viejito y la cabeza no me funciona bien, la hora fue en la tarde, yo había ido a comprar unos huevitos, yo a él no lo conocía, y eso fue lo que paso (sic) por ahí yo creo que no tengo más que informar de eso, el salió corriendo por allá, al que me pego (sic), eso fue en el barrio el hoyo, yo no lo había visto nunca, el Salio (sic) corriendo, el me pego (sic) por la cabeza, pues si fue(sic) al médico, el me pego (sic) también por el pie, el sería que estaba borracho o loco, no se no lo conozco ni nada, el me dijo regáleme 10 bolívares que tanto es eso, me metí la mano y saque 20, se los dí, antes de que el me pegara yo le di la plata, no paso (sic) nada, le di la plata y él salio (sic) corriendo, en ese momento llegaron la comisión y vio lo que pasaba, no le dije nada a la comisión de lo que paso, se que lo agarraron, yo que yo saque (sic) del bolsillo y se lo entregue (sic), me parece que eran 20 bolívares, cuando saco (sic) el machete si me asuste, si ese es el que esta sentado es el acusado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PREGUNTO: “yo lo saque (sic) y se lo entregue (sic) por que el me dijo que se lo regalara, me dijo 10 bolívares que tanto es, no se si el esta acostumbrado a eso, él no me amenazo (sic) para que le diera el dinero, yo mismo se lo dí, no yo no denuncie nada, si vi cuando lo detuvieron, cuando eso el salio (sic) corriendo con la plata que yo le dí, a mi no me quito (sic) nada, ellos los funcionarios saben mas que yo, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “ si tenía un machete, yo no lo había visto, yo estaba comprando unos huevitos, el estaba peleando con una señora, no se eso es lo que dicen que es la señora, a ninguno de ellos los conozco, el machete estaba ahí con el machete en la mano, el machete lo tenía en la mano, no me di cuenta como, no vi, ni se que me iba a pegar, cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego (sic) cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano, y ahí salió corriendo, es todo.

Prueba valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio y sometida al contradictorio, el testigo explana su declaración y de la apreciación que realiza el tribunal de la misma, a través de la inmediación este determina mediante la percepción sensorial que el testigo afirma como ocurrieron los hechos pero profesa un contenido contradictorio en su declaración cuando miente acerca de que no lo roban, sino que le piden el dinero. “


Del párrafo transcrito se extrae, que el juez sentenciador utilizando el principio de la inmediación exclusivo de los jueces de esa fase procesal, determinó que dicho ciudadano cayó en contradicciones cuando señala que no fue víctima de un robo por parte del imputado, sino que le dio por voluntad propia la suma de veinte (20) bolívares y por ende concluye que el testigo miente en dicha aseveración.

Seguidamente, en la parte de la decisión denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO - DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el juez de la recurrida señala:


“DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado MONTOYA CRUZ GERSON ARCANGEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, la misma quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino (sic) que fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público y que determino (sic) así en sus conclusiones: “ …dando cumplimiento al artículo 343,3 del Código Orgánico procesal Penal, el ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, fue acusado por la fiscal 5 Laura Moncada, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, por unos hechos en fecha 18-8-2012 siendo las 6 de la tarde, el señor LUIS SIERRA, de 73 años de edad, transitaba cerca de su vivienda, por el barrio 8 de diciembre sector el lobo, iba a comprar unos alimentos para la cena en la bodega, fue interceptado por el presente acusado, plenamente identificado, cuando lo intercepta y con un machete despoja al ciudadano de la cantidad de 27 bolívares, le efectúa unos lanzamientos con el machete y le causa una herida en la mano izquierda, luego cuando ejecuta el acto se presentan funcionarios de la guardia nacional y lo agarran en flagrancia, cuando lo está agrediendo, eso fueron los hechos del juicio que se inicio (sic), como pruebas en el debate de juicio obtuvimos, pruebas periciales, una que fue realizada por la Dra Nancy Vera del CICPC, médico que hizo reconocimiento médico en fecha 20-8-2012 donde señala cuando dice que fue herida que no es de arrastre, señala que es herida y que es (sic) herida que se produce por objeto punzo cortante, con asistencia médica de seis días, así mismo obtuvimos testimonial a Ortega Justo experto del laboratorio, quien hace reconocimiento grafotécnico de 20-8-2012, a varias piezas de billetes, al momento de hacer la experticia se determina que son auténticos, grafotécnica hecha a los billetes de 20, 5 y 2, un total de 27 bolívares, los cuales fueron despojados a la víctima al momento del hecho, señalando como conclusión que los billetes presentados son auténticos, Pereira practica la experticia del dictamen pericial N° 2238 al arma blanca, machete de 65 centímetros de largo, mas 4 de ancho sin incorporal (sic) la cacha de 6 o 7 de mas, con hoja afilada lo que al momento de aplicar o de utilizar el arma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiente de la fuerza, si es arma blanca, pruebas testificales de 4 funcionarios de la guardia nacional, teniente Gil Pérez señala que estaba de comisión por el sector y unas personas que estaban por el sector dicen que se estaba cometiendo un robo y observa a las personas dándole golpes con el machete un joven a una persona de edad, señala que le habían despojado de un dinero de 27 bs, se le pregunto a la víctima y señala que era la persona que estaba allí el que le quito (sic) el dinero y causo (sic) las lesiones, la víctima manifiesta que iba a comprar unos alimentos para la cena, es cuando llega la guardia, viene Luis sierra, vino Pérez Flechas, que estaban de comisión y los vieron uno de ellos tenía un arma blanca, estaba como agrediendo a otro, dice que la victima manifiesta que lo acababan de robar, y que lo habían agredido, RAMIREZ JORGE señala que estaba en patrullaje se percato (sic) de unas personas que indicaban de un robo ven dos personas uno joven y otro adulto, al momento de practicar inspección le quitan el machete y le quitan los 27 bs, seguidamente tenemos la declaración de Porras Luis, también dice que estaba de patrullaje vimos a un ciudadano con un machete, lo abordamos le quitamos el machete y le preguntamos a la víctima y dijo que estaba siendo objeto de robo, se llevo (sic) a la sede de la guardia para que realizara la denuncia, queda demostrado a través de las declaración de los funcionarios GIL PEREZ, PEREZ FLECHAS, RAMIREZ JORGE Y PORRAS VARGAS, quienes en palabras diferentes pero contestes señalaron los hechos que sucedieron, seguidamente tenemos las documentales, acta policial, donde se hace procedimiento, reconocimiento legal, hecha al a (sic) víctima, dictamen pericial grafotécnica, a los billetes, dictamen pericial del arma blanca, ciudadano Juez estoy convencido de los hechos que dieron origen a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se acusa al ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, y que se encuentran plenamente acreditados, por lo cual pido una sentencia condenatoria…textual lo que dice la victima: me pego (sic) con un planazo en la cabeza y en la mano, le di dinero y llego la guardia nacional, lo que dice el acusado que supuestamente tenia discusión en ningún momento quedó demostrado en el juicio, totalmente diferente y ratifico la sentencia condenatoria Es todo.”.
Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron y lograron el convencimiento y demostración de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, por parte de MONTOYA CRUZ GERSON ARCANGEL. Explanados todos estos hechos en las Actas Policiales y en las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, los cuales se presentaron en sala para el debate oral y público, reconociendo en su contenido y firma la documental y rindiendo su declaración sobre la misma. Así en primer lugar y en relación con el acta de investigaciones de fecha 26-02-2011, establecimos las declaraciones de JOSE VIDAL GIL PEREZ, LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, son contestes en sus declaraciones afirmando: En primer lugar JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor mayor de bastante edad, le conseguimos un machete, el señor presentaba heridas, nosotros de inmediato lo detuvimos, le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…el señor me dijo que él iba para su rancho, que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo, si me dijo que le quito 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si el que está en la sala es el acusado que detuvimos ese día…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…venia un ciudadano de las características no recuerdo pero en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso, lo montamos a la unidad, de allí se nos acerco (sic) la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero, al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…observamos que al lado de la vía había una persona de cierta edad y al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…si el señor manifestó que le habían robado 27 bolívares, si escuche (sic) cuando se lo dijo al señor, eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…si es el que está sentado aquí en sala…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…vimos dos ciudadanos una mayor y uno más joven…en ese momento verificamos que uno el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca, lo montamos en la patrulla, la persona mayor verificamos que estaba herido, le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…si es el que está sentado aquí en sala…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”. Todas estas declaraciones las realizan coincidiendo plenamente y reafirmando lo explanado en el Acta Policial NRO: CR1-DESUR-SIP- 339, de fecha 18 de agosto de 2012, la cual fue debidamente valorada, siendo incorporada por su lectura en el debate probatorio: “…observaron a dos ciudadanos que se encontraban de pie en la acera y uno de ellos sujetaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete de aproximadamente 60 centímetros, acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades, razón por la que los funcionarios intervinieron en el hecho abordando primero al ciudadano agresor quedando identificado como GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ. Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho, este manifestó que el ciudadano GERSON además de haberlo agredido físicamente segundos antes le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”.
Tenemos igualmente las declaraciones del testigo que fue víctima de los hechos quien establece en sus dichos la manera como sucedió la perpetración del robo, las lesiones que le produce y el porte del arma blanca, coincidiendo plenamente con los funcionarios policiales, esta prueba valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio y sometida al contradictorio, el testigo explana su declaración y de la apreciación que realiza el tribunal de la misma, a través de la inmediación este determina mediante la percepción sensorial que el testigo afirma como ocurrieron los hechos pero profesa un contenido contradictorio en su declaración cuando miente acerca de que no lo roban, sino que le piden el dinero. En sus declaraciones proporcionadas por LUIS SIERRA AYALA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.391.177, victima, expuso: “…yo estaba comprando en un bodega cuando salí, (Tal como lo afirman los funcionarios y quedo (sic) explanado en el acta), el señor esta allí, usted me regala 10 bolos me dijo yo le dije claro que si, metí la mano al bolsillo le di 20, el me dio un planazo en la cabeza, eso fue lo que paso (sic)…la hora fue en la tarde, yo había ido a comprar unos huevitos, yo a él no lo conocía, y eso fue lo que paso (sic), yo no lo había visto nunca, el salió corriendo, el me pego (sic) por la cabeza, pues si fui al médico, el me pego (sic) también por el pie, el sería que estaba borracho o loco, antes de que él me pegara yo le di la plata, no paso (sic) nada, le di la plata y él salió corriendo, en ese momento llegaron la comisión y vio lo que pasaba, no le dije nada a la comisión de lo que paso (sic), se que lo agarraron, yo que yo saque del bolsillo y se lo entregue, me parece que eran 20 bolívares, cuando saco (sic) el machete si me asuste, si ese es el que está sentado es el acusado…él no me amenazo para que le diera el dinero, yo mismo se lo di, no yo no denuncie nada, si vi cuando lo detuvieron, cuando eso el salió corriendo con la plata que yo le di, a mi no me quito (sic) nada, ellos los funcionarios saben más que yo…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “…si tenía un machete, yo no lo había visto, yo estaba comprando unos huevitos, el estaba peleando con una señora, no se eso es lo que dicen que es la señora, a ninguno de ellos los conozco, estaba ahí con el machete en la mano, el machete lo tenía en la mano, no me di cuenta como, no vi, ni sé que me iba a pegar, cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano, y ahí salió corriendo, es todo.”. De esta declaración como he mencionado se desprende que la víctima no se sabe por cual razón tergiversa parte de los hechos, cuando manifiesta que: “…cuando yo iba pasando fue que me pidió la plata, se la di y me pego (sic) con el machete, no me paso (sic) nada, me pego (sic) cuando me estaba metiendo la mano al bolsillo, ahí me pego (sic), me dijo que le regalara los 10 bolívares, después me pego (sic) en la mano…“. Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el dinero de que fuera despojada la víctima: “…Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho…le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”; y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor…le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial… que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo (sic), si me dijo que le quito 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…allí se nos acerco la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Por otra parte en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el arma blanca con la cual fue amenazada la víctima: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…le conseguimos un machete…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca…”.
Así mismo los funcionarios establecen en relación con el las lesiones que le fueran ocasionadas a la víctima: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…vimos a un muchacho estaba atacando a un señor mayor de bastante edad, le conseguimos un machete, el señor presentaba heridas…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…la persona mayor verificamos que estaba herido…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, sobre la existencia del ROBO AGRAVADO, EL ARMA BLANCA y LAS LESIONES causadas a la víctima, como ya viene quedando establecido, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los funcionarios actuantes, proseguimos con las declaraciones de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, prolongamos la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y su perpetración por parte del acusado, y su RESPONSABILIDAD PENAL, así tenemos la declaración del ciudadano JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA, a quien se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL GROFOTECNICO NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2245, de fecha 20-08-2012, expuso: “…hice experticia de autenticidad y falsedad de objeto en estudio, se le hizo experticia a papel moneda donde se describe una pieza de 20 bolívares, con serial y una de 5 bolívares, con serial y una de dos bolívares con serial, la experticia grafotécnica realizada da como conclusión dice que son originales, con sus elementos de seguridad y todo, en un total de 27 bolívares…”. Encadenada su declaración a la documental de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-CL-LR1-DIR-DF-2012/2245, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrito por S/1 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSION: Las evidencias…corresponde a: 01.- Una (01) pieza de 20 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES…02.- Una (01) pieza de 05 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES… 03.- Una (01) pieza de 02 Bs.F pieza de banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES…Las cuales son ORIGINALES y de porte legal en el país. Demostración de la existencia del papel moneda referido en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios: Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el dinero de que fuera despojada la víctima: “…Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho…le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares. Razón por la que se le realizó una inspección corporal al agresor a quien se le encontró la cantidad de veintisiete bolívares, un papel moneda de veinte bolívares, un papel moneda de cinco bolívares y un papel moneda de dos bolívares, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad…”; y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho estaba atacando a un señor…le hicimos inspección corporal, le conseguimos un dinero que está en el acta policial… que estaba comprando unas cosas para la cena, me dijo que el chamo lo abordo (sic), si me dijo que le quito (sic) 25 o 27 bolívares…si tenía el acusado un dinero en el bolsillo un billete de 20, uno de 5 y no recuerdo que más, si la víctima dijo que lo habían robado…si coincidía la cantidad de dinero, el señor nos dijo que 25 bolívares, en la inspección recuerdo que tenía era un billete de 20, uno de 5, si coincidían las cantidades se que eran tres billetes…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…allí se nos acerco (sic) la victima que minutos antes había sido objeto de robo creo que 27 bolívares…eso fue como a las 6 de la tarde…la víctima nos dice que minutos antes le robaron un dinero…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…el teniente Gil Pérez entablo conversación con la víctima y el manifestó que el agresor le había quitado 27 bolívares, un billete de 20, uno de 5 y uno de 2, ante esta situación se procedió a hacer chequeo corporal en donde en la parte atrás del bolsillo de la bermuda ahí se le encontró el dinero, y fue reconocido por la víctima…eran un 20, 5, y uno de dos bolívares, si al momento de hacerle la inspección si tenía el dinero, si vi el dinero…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…le había despojado de un dinero…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido, eran 25 bolívares, uno de 20, 5 y uno de dos, si en uno de sus bolsillos tenía el dinero…manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”. Posteriormente adminiculamos la declaración de la experta MEREIDA ALBARRRACIN DE ARAQUE(En sustitución de GOMEZ BASQUEZ MANGRINT BRIGGITTE. Artículo 337 del COPP), a quien se le puso de manifiesto el contenido del dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2012/2238, de fecha 22-08-2012, quien expuso: “…se trata de reconocimiento técnico que se hace a un arma blanca como machete punzo cortante la misma presenta desgaste de un solo lado…si reconozco contenido, es una experticia de reconocimiento técnico a un arma blanca comúnmente conocida como machete…tiene unas medidas de 65 cm de largo, la empuñadura mide 12 cm de largo, y la hoja metálica 04 cm de ancho…con ese arma si se puede causar lesiones. Encadenada para su determinación la documental DICTAMEN PERICIAL N° DO-CL-LR1-DIR-DF-2012/2238, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrito por SM/3 GOMEZ BASQUEZ MANGRINT BRIGGITTE, adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Practicada a un arma blanca de las comúnmente conocidas como MACHETE, con medidas aproximadas de: SESENTA Y CINCO (65) CENTIMETRIOS DE LARGO, LA EMPUÑADURA MIDE CUATRO (04) CENTIMETROS DE ANCHO…SE OBSERVA QUE SU HOJA CORTANTE METALICA AFILADA POR UN SOLO LADO PRESENTA DESGASTE Y ESTADO DE OXIDACIÓN.
Demostración de la existencia del arma blanca referida en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios: Siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con el arma de que fuera despojado el agresor: “…uno de ellos sujetaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete de aproximadamente 60 centímetros, acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades...”, y en sus declaraciones exponen: JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…le conseguimos un machete…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…en la mano llevaba un charapo agrediendo a una persona de cierta edad, así como manipulándolo con el arma blanca que llevaba, abordamos a la persona que tenía el arma blanca, le dimos la voz de alto, se le decían que lanzara el arma al piso…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…al frente una más joven la cual portaba un arma blanca…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…el más joven tenía un arma blanca en su mano, los neutralizamos, lo despojamos del arma blanca…”.
Continuamos y adminiculamos la declaración de NANCY VERA LAGOS, TITULAR DE LA, a quien se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO NRO 9700-164-4388, de fecha 20-08-2012, expuso: “informe realizado a un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO SIERRA AYALA, de 73 años de edad, fue realizada en fecha 20-8-2012 se le encontró excoriación en mano izquierda en la palma de la mano, solo salvo complicación, pendiente de las secuelas…fue una lesión de excoriación en la palma izquierda…la escoriación si se puede hacer con un arma blanca, la cual puede originar herida o escoriación…si puede ser por arma blanca, puede ser un objeto contuso cortante, puede ser un palo, una piedra, no sé si fue ocasionada o si fue que se lo originaron, si la persona me lo dijo o si se lo hicieron no tengo idea científica de cómo lo hicieron…” Encadenada a su documental correspondiente de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-4338 de fecha 20 de Agosto de 2012, Suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA AYALA,...refiere: EXCORIACION EN MANO IZQUIERDA (palma) NECESITARA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE LAS LESIONES SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS SE INFORMARA.-
Demostración de la existencia de las lesiones, siendo que en el acta policial los funcionarios establecen en relación con estas lesiones intencionales contra la víctima, accionadas por el acusado al ejecutar las amenazas y la violencia en el robo: “…acto seguido este se le abalanzó al otro sujeto agrediéndolo físicamente con la parte metálica del arma blanca en dos oportunidades, razón por la que los funcionarios intervinieron en el hecho abordando primero al ciudadano agresor quedando identificado como GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ. Posteriormente en conversación con el ciudadano LUIS SIERRA, víctima del hecho, este manifestó que el ciudadano GERSON además de haberlo agredido físicamente segundos antes le había despojado de la cantidad de veintisiete bolívares…”. Y en sus declaraciones JOSE VIDAL GIL PEREZ, expuso: “…el señor presentaba heridas…hicimos procedimiento para llevarlo a Medicatura forense…”. El funcionario LUIS ALFREDO PORRAS VARGAS, igualmente expuso: “…al momento estaba haciendo el gesto, es decir pegándole a la otra persona que era mayor como de 70 años, le pegaba por las manos, le pegaba con un arma blanca es como un charapo(Machete), tenía creó una herida en la mano…”. También funcionario actuante JORGE ELIECER RAMIREZ RAMIREZ, expuso: “…la víctima tenía una cortada en el brazo no me acuerdo bien…”. Seguidamente ROBERT JOSE PEREZ FLECHAS, expuso: “…la persona mayor verificamos que estaba herido…el joven le había despojado un dinero y lo había agredido…él manifestó la victima de que estaba herido y que le había quitado el dinero…”.
Aquí se determina con exactitud el hecho del porte de arma blanca, con la cual realizó y acompaño las amenazas contra la víctima y la existencia del dinero, que le fue robado a la víctima, conformado por tres billetes de moneda de curso legal en el país y siendo que además le causa lesiones originadas por los golpes que le infiere con el “Machete”, aún cuando la victima condiciona su declaración, para el tribunal existe claridad meridiana en los hechos perpetrados por el acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, los cuales encuadran perfectamente en las tipificaciones realizadas por la Fiscalía del ministerio publico en su acusación,“ (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del anterior extracto se concluye, que efectivamente el juez sentenciador de una forma suficientemente explicativa arriba a la conclusión que en el caso bajo análisis concurrieron de manera indubitable elementos facticos que determinaron la comisión por parte del acusado de autos de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, al considerar que la victima de autos mintió al momento de formular su declaración en juicio, considerando además que es contradictoria con todas y cada una de las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron contestes y coincidentes al momento de relatar los hechos que dieron origen a la presente causa, cuando señalan que la victima el día de los acontecimientos les había manifestado de manera expresa que el ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ lo despojó de la cantidad de VENTISIETE (27) bolívares que tenía en su bolsillo, y por ello procedieron a efectuar una revisión corporal al referido ciudadano encontrando dentro de sus pertenencias dicha suma de dinero, en consecuencia procede el juez sentenciador previa valoración pormenorizada de dichas declaraciones a determinar la responsabilidad penal del acusado encontrándolo culpable por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, conclusión decisoria que a criterio de los suscriptores del presente fallo se encuentra debidamente motivada y así se decide.
Como colorario de lo aquí explanado asta Alzada estima que la sentencia aquí recurrida no se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación alegado por la parte apelante, quien de una forma tergiversada señala que no se probó la perpetración del delito de Robo Agravado en los hechos o controvertidos en el juicio oral y público y así se decide.
Quinto: Sentado lo anterior esta alzada procede a efectuar una revisión del cómputo efectuado por el juez de la recurrida al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ y de la mismas se obtiene que el juez sentenciador en titulo denominado DOSIMETRIA PENAL aplica de manera acertada los artículos 37, 74 numeral 4° y 88 del Código Penal, pues primeramente toma como la base del cálculo de la pena el término medio, el cual se obtiene de la sumatoria del límite mínimo y el límite máximo de la pena tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, luego procede a efectuar una variación correspondiente a la base del cálculo de la pena, por ser el imputado de autos beneficiario de la atenuante genérica previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y tomando como base el punto medio existente entre el limite mínimo y el término medio.
Seguidamente él a quo procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, en cuanto a los delitos que comprenden menor pena, que en el caso de marras serian Detentación de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves y a estos delitos le aplica la mitad de la pena tal y como lo prevé la norma sustantiva penal.
En consecuencia a criterio de los miembros integrantes de este Tribunal Superior no existe por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal un error de aplicación de la norma jurídica en cuanto al cálculo de la pena y así de decide .

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, Defensora Pública Penal del acusado GERSON ARCANGEL MONTOYA CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2013, y posteriormente publicada el 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Sierra Ayala.

Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000270/LPR/Neyda.-