REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EDWARD CASTELLANOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.156.650, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del Estado Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Andreina Lucia Torres Márquez y abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014 y publicada el día 19 de mayo de 2014, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Emilio Álvarez Morales.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
El día 01 de agosto de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y posteriormente publicada el día 19 de mayo de 2014 y mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, presenta escrito de recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para que proceda dicha medida de coerción personal:
En primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Emilio Álvarez morales, el cual no se encuentra prescrito ya que la data de la muerte es de fecha 28 de marzo de 2014.
En segundo lugar fundados elementos de convicción que estiman que el mismo es autor o participe del hecho como son:
- Informe de Inspección Técnica N° 295 de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan las características del lugar de los hechos.
- Informe de Inspección N° 296, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida del ciudadano Manuel Emilio Álvarez.
- Fijación fotográfica al cuerpo sin vida de la victima en el lugar de los hechos en el cual muestra la posición del cadáver.
- Entrevista de fecha 28-03-2014, rendida por el ciudadano CLASEIDA RUIZ, quien señala que estando en su casa fue notificada de la muerte de su ex concubino por parte de su suegra.
- Entrevista de fecha 28-03-2014, rendida por el ciudadano THAIS MORALES, quien señala que estando en su trabajo recibió llamada de su hija señalando que habían dado muerte a su otro hijo.
- Entrevista de fecha 28-03-2014, rendida por el ciudadano SORIBER ALVAREZ, quien es hermana del occiso y señala que estando en su casa recibió información de los vecinos que habían dado muerte a su hermano por lo que se acerco al lugar y halló el cuerpo sin vida del mismo.
- Acta de investigación de los funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, en la cual se trasladaron al sector donde ocurrieron los hechos y luego de dialogar con los vecinos, los cuales se negaron a ser identificados por temor a represarías y expusieron que los ciudadanos que le dieron muerte al ciudadano Manuel Álvarez tienen los apodos de CARRUSO, LAPIZ Y BUBALU, quienes tienen una banda en el sector en compañía de otros sujetos conocidos como NUTRIA Y DIEGO, siendo el ciudadano conocido como CARRUSO el que portaba el arma de fuego con el cual le dieron muerte al ciudadano conocido como Manuel.
- Acta de Investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dan cumplimiento a la autorización de Ordenes de Allanamiento decretadas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
- Informe de Inspección técnica numero 355 de fecha 15 de abril de 2014 al lugar de los hechos.
- Entrevista de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano Miguel Naranjo, testigo de los allanamientos realizados.
- Entrevista de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano Nelson Castro, testigo de los allanamientos realizados.
- Entrevista de fecha 15-04-2014,, rendida por el ciudadano Pedro Gómez, testigo de los allanamientos realizados.
- Boleta de citación de fecha 15-04-2014 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigida al ciudadano Jorge González.
- Entrevista de fecha 15-04-2014, rendida por la ciudadana Elizabeth Castellanos, quien es la madre del aprehendido y la misma señala en su entrevista que su hijo lo apodan desde pequeño BUBALU y que el conocimiento que ella tiene es que el hoy occiso Manuel quería entregar a su hijo para que lo metieran preso y lo mataran en el penal, por eso es que matan a MANUEL.
- Entrevista de fecha 17-04-2014, rendida por el ciudadano José Gómez, quien señala que el se encontraba en la vereda 6 del barrio Marco Tulio Rangel en horas de la noche el día 28-03-2014, cuando llego un chamo que conozco como Manuel preguntado por Jorge notándose que el mismo estaba molesto, ingreso a la vereda a buscarlo, a los segundo escuche detonaciones y observe cuando salía de la vereda un ciudadano que es conocido como BUBALU el cual llevaba un arma de fuego en cada mano, por lo que ingrese a la vereda y observo el cuerpo tirado del ciudadano Manuel Álvarez; así mismo señala el testigo que días antes el sujeto conocido como BUBALU lo había invitado a dar muerte al hoy occiso Manuel.
- Informe de Autopsia N° 253-14, de fecha 02-04-2014, practicada a MANUEL EMILIO ALVAREZ MORALES, mediante la cual se describe las características de la victima, el aspecto externo del cadáver y la causa de la muerte.
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO en el hecho punible precalificado por lo que se ha podido evidenciar de los diferentes elementos de convicción traídos al tribunal en lo que resalta la entrevista rendida por el ciudadano JOSE GOMEZ, quien observo cuando el hoy occiso ingreso a la vereda donde le dieron muerte buscando al ciudadano aprehendido, escuchando seguidamente varias detonaciones y observando al imputado salir del lugar con un arma de fuego en cada mano, así mismo señala que el aprehendido es apodado como BUBALU y que días antes el mismo le señalo que iba matar al hoy occiso; Así mismo este juzgador toma en cuenta como elemento de convicción la entrevista rendida por la madre que si bien tiene un vinculo de consanguinidad que pudiera buscar ocultar la participación del mismo por el contrario la misma señala que su hijo es apodado como BUBALU y que del conocimiento que tiene de la causa el hoy occiso Manuel le dan muerte por quería entregar a su hijo y que el mismo llegara al penal donde le iban a dar muerte, en el mismo orden de ideas de las actas de investigación preliminares vecinos del sector que si bien se negaron a identificarse señalan al ciudadano como una de las personas que participaron en el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de EDWAR CASTELLANOS CASTRO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo podría influir sobre los testigos a fin de que varíe la investigación, y en lo referente al peligro de fuga, tomando en cuenta que conoce el sector, los vecinos y los testigos del hecho, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Emilio Álvarez morales (Occiso), de conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a titulo de autor, delito este que tiene pena que excede de los diez años limite permitido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, todo ello aunado al daño social causado ya que es un delito que recae sobre las personas, ya que se viola el derecho mas sagrado como es el derecho a la vida.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de EDWAR CASTELLANOS CASTRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, A TITULO DE AUTOR de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Terán, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN.
El Tribunal Décimo de Control, en fecha 06 de Mayo (sic) de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi. defendido, por considerar llenos los extremos de] artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación.
Observando la defensa que en la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas Policiales traídas por la Representación Fiscal, en donde se refleja claramente que mi defendido de manera voluntaria en fecha 06-05-1.4 se presentó ante el órgano aprehensor, y es en ese momento que el funcionario llama al Representante Fiscal para sugerirle que solicitara la ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, haciendo la salvedad que desde el 21 de abril de 2014 los funcionarios del CICPC están señalándole al Director de la Investigación que solicitara la Orden de Aprehensión de mi defendido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal: “que la posibilidad del decreto e la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión necesaria por extrema necesidad y urgencia...” en el presente caso, no se da este supuesto, ya que no consta en las actas policiales que se haya librado alguna citación o notificación a mi defendido, y cuando recibe la misma, mi defendido se presenta, por lo tanto no esta demostrada su renuencia a comparecer ante dicho ente policial de investigación, mas aún, el Representante Fiscal en su solicitud NO señala en ningún momento la renuencia o contumacia del ciudadano aprehendido[…]
(Omissis)
En el presente caso la orden de aprehensión de mi defendido se emitió posterior a su llegada al CICPC, igualmente el Ministerio Público para justificar su actuación se amparo en la excepción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no nos encontramos en ninguno de los supuestos de la extrema necesidad y urgencia para solicitar dicha orden de aprehensión, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 44 Constitucional, por lo que invoco la nulidad de la Orden de Aprehensión dictada, conforme a lo establecido en los artículos 1 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido ut-supra identificado.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de mi defendido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de O (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tal como lo acogió el tribunal recurrido, ya que no se individualiza el accionar de mi defendido ni cual es la responsabilidad individual del mismo, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto NO concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Publico sólo tiene como elementos de convicción dos declaraciones de dos ciudadanos, que señalan haber visto a mi defendido encapuchado empuñando dos armas de fuego, pero el Fiscal obvia por completo las declaraciones de cuatro testigos mas que señalan que a las personas que vieron estaban encapuchadas, se pregunta la defensa? ¿Como lo reconocen? Si supuestamente estaba encapuchado? por lo antes expuesto y de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para mantener, motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tienen arraigo en el país y se presento voluntariamente ante el CICPC, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para mantener la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País […]
(Omissis)
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente Recurso de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un solicitud fiscal violatoria de derechos fundamentales y que se ha hecho práctica lamentable en este Circuito Judicial Penal, la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los abogados Andreina Lucia Torres Márquez y Virgilio de Jesús Molina Alcedo, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al primer punto argumentado por la defensa, en la que hace referencia a lo siguiente: […]
En torno a éste particular argumentado por la recurrente, es preciso señalar que enel curso de la presente investigación, una vez que el ciudadano aquí imputado es individualizado como autor del presente hecho, los funcionarios del Eje de Homicidios Delegación Estadal Táchira, encargados de llevar a cabo las diligencias de investigación en el presente caso, lo citan en oportunidades distintas, a partir del 15 de abril de 2014, sin embargo, el mismo no acude a las fechas indicadas en sus citaciones, tal como consta en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del mismo ante el Órgano de Policía, en fecha 21-04-2014, los funcionarios actuantes sugieren a esta Representación Fiscal, la tramitación de la privación de libertad del ciudadano aquí imputado, sin embargo, no es sino hasta el día 06-05-2014, que el mismo se hace presente ante el Órgano de Policía, y mediante la solicitud que realizaran los funcionarios actuantes a esta Representación Fiscal, tomando en consideración la naturaleza del delito, el daño social causado, y la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano aquí imputado, esta Representación Fiscal solicitó ante el tribunal A Quo, La Privación de Libertad por Necesidad y Urgencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, 237, Nral. 2 y 3, y parágrafo único, y 238, Nral 2. La cual fue decretada en contra del referido imputado ese mismo día a las 10:05 horas de la mañana, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTIL, A TITULO DE AUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio, del hoy occiso MANUEL EMILIO MORALES ALAVAREZ, y en ese sentido fue presentado ante el Tribunal A Quo, en el lapso legal establecido, es decir, antes de las 12:00 horas, a su aprehensión. Tal como se evidencia del acta de presentación realizada ante el Tribunal.
De manera tal, que lo que afirma la recurrida en su primer argumento en criterio de estos Representantes Fiscales, el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado se realizó constitucional y legalmente ajustado a derecho, garantizándose de esta forma al imputado el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe señalar que, ante hechos de esta naturaleza, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LEVOSIA Y
MOTIVOS FUTIL, A TITULO DE AUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1 y 2 la propia norma adjetiva penal, en su artículo 237 parágrafo único establece:
(Omissis)
Si bien es cierto, que para el Representante del Ministerio Público, en hechos de ,esta naturaleza, cuyas penas en su término máximo sea igual o superior a 10 años, se debe solicitar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, no es menos cierto también que esta situación para el Órgano Jurisdiccional, es facultativa, sin embargo en el presente caso, a pesar de ser facultativo para el Órgano Jurisdiccional consideró en virtud de los elementos de convicción existentes en contra del imputado, que debía mantenerse corno medida de coerción de Privación Judicial Privativa preventiva de la Libertad.
Aunado a ello ciudadanos Magistrados la recurrente señala y cita jurisprudencia de la sala de casación penal, con criterio reiterado, que antes de procederse a la privación dé Judicial preventiva de la Libertad, y/o solicitar la orden de aprehensión del imputado, debe el Ministerio Público, haber realizado el acto de imputación formal en sede Fiscal.
Criterios estos superados en sentencia de fecha 30-10-2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que con carácter vinculante, fija criterio al respecto señalando:
(Omissis)
De lo antes expuesto, se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano EDWARD CATELLANOS CASTRO, Apodado r3ubalu, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTIL, A TITULO DE AUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1 .y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio, del hoy occiso MANUEL EMILIO MORALES ALAVAREZ, y que desde la misma fecha de presentación del imputado, 06- 05-2014, esta Representación Fiscal, continúa investigando a los fines de recabar otros elementos de convicción, como el testimonio de otras personas que se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho.
Asimismo ciudadanos magistrados, recurrente señala: ... “el Fiscal obvia por completo las declaraciones de cuatro testigos más que señalan que a las personas que vieron estaban encapuchadas.... “, situación esta que es señalada por testigos referenciales al hecho, quienes al ser preguntados respondieron de esa forma, sin embargo, el testigo presencial del ‘hecho, José Gómez, conoce al ciudadano aquí imputado, Edwar castellano Castro, apodado Bubalú, y luego que escucha las detonaciones en la vereda observa que el mismo sale con un revólver en cada mano, y huye del lugar, así mismo señala el testigo presencial que días antes el ciudadano aquí imputado lo había invitado a dar muerte al hoy occiso Manuel.
En ese sentido consideran quienes aquí suscriben que están dados de manera recurrente, los supuestos 1, 2 y 3, y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237, Nral, 2, 3, y parágrafo único, artículo 238, Nral. 2, los cuales establecen:
(Omissis)
En este orden de ideas, cabe mencionar, que el supuesto establecido en el artículo 238 Nral, 2, aplica para el presenté caso, en virtud, de la naturaleza del hecho, y toda vez que se tiene conocimiento que imputado reside en el sector donde se perpetró el mismo, ante lo cual existe la grave sospecha de que el imputado EDWAR CASTELLANOS CASTRO, Apodado Bubalu, pudiese influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, al momento ser llamados ante el Órgano de Policía que investiga el presente caso o ante esta Representación Fiscal, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hecho, y por ende la realización de la justicia.
Por último ciudadanos Magistrados, consideran estos Representantes Fiscales, en razón a la nulidad planteada por la recurrente la misma señala que existe una violación al debido proceso, sin embargo no describe la presunta acción lesiva por parte de los funcionarios actuantes; No obstante, se desprende de las actas policiales que suscriben los funcionarios actuantes que respetaron en todo momento el orden constitucional, y legal, tal como lo establece el artículo 285 Nral. 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, cabe señalar que los funcionarios actuantes con ocasión de hace constar la comisión del delito de homicidio, con todas las circunstancias pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, se realizó una investigación donde se tramitaron órdenes de allanamiento, se citaron los testigos y se aprehende al ciudadano cuando se presenta al cuerpo de investigaciones, le hacen lectura de sus derechos constitucionales y legales y fue. presentado dentro del lapso de ley, es decir, antes de las 12 horas, respetándose así los principios y garantías constitucionales.}
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública Penal, con la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, y publicada el día 19 de mayo de 2014, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y alevosía en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Emilio Álvarez Morales.
Por otro lado, la parte apelante alega que en el presente caso la orden de aprehensión de su defendido, se emitió posterior a su llegada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando además que para justificar dicha aprehensión los Representantes del Ministerio Público se ampararon en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la decisión recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido se tiene lo siguiente:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
3.- Esta Alzada debe señalar que, a toda persona a quien se le impute la participación de un hecho ilícito, podrá permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, es decir, el juzgamiento en libertad, traducido esto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, estas no podrán ordenarse cuando esa medida aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como así lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.” Sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009.
Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en general de toda medida cautelar en el proceso penal deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.
En este sentido, el Juzgador de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción.
Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.
4.- Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.
En este sentido, en el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a través de una llamada telefónica de fecha 06 de mayo de 2014, el cual indicó que conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aprehensión del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, por necesidad y urgencia, por lo que el ciudadano antes mencionado guarda relación con el hecho punible investigado por dicha Fiscalía.
Es así, de manera excepcional el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el día 06 de mayo de 2014, como punto único, ordenar la aprehensión del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, a Título de Autor, en virtud del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora bien, esta Corte al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez o Jueza de Control, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida que busca asegurar el proceso, ante el riesgo de que el actor evada la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene su fuente en garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Sin embargo, en relación a lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez o Jueza de Control sólo cuando se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación va depender del raciocino del Juez o Jueza a quien corresponda dictar tal medida.
En este mismo sentido, en el caso que nos ocupa, es impretermitible evaluar la decisión del Juez de Instancia con respecto a la Medida de Coerción Personal, quien consideró en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, a Título de Autor.
El hecho punible referido en el párrafo anterior, se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal, de la manera siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”
En efecto, el Juez a quo, evaluó lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, quien además de tener en cuenta que es un delito que prevé una pena de prisión privativa de libertad, verificó que no se encuentra prescrito, por cuanto el hecho punible fue ejecutado el 28 de marzo de 2014.
Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juzgador debe razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
Es así como el Juez a quo, se fundó en los elementos establecidos Acta de investigación de los funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, “en la cual se trasladaron al sector donde ocurrieron los hechos y luego de dialogar con los vecinos, los cuales se negaron a ser identificados por temor a represarías y expusieron que los ciudadanos que le dieron muerte al ciudadano Manuel Álvarez tienen los apodos de CARRUSO, LAPIZ Y BUBALU, quienes tienen una banda en el sector en compañía de otros sujetos conocidos como NUTRIA Y DIEGO, siendo el ciudadano conocido como CARRUSO el que portaba el arma de fuego con el cual le dieron muerte al ciudadano conocido como Manuel.” , así como también la entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Castellanos en fecha 15 de abril del 2014, quien señaló “que su hijo lo apodan desde pequeño BUBALU y que el conocimiento que ella tiene es que el hoy occiso Manuel quería entregar a su hijo para que lo metieran preso y lo mataran en el penal, por eso es que matan a MANUEL”. Y la entrevista realizada al ciudadano José Gómez de fecha 17 de abril de 2014, quien señaló “que el se encontraba en la vereda 6 del barrio Marco Tulio Rangel en horas de la noche el día 28-03-2014, cuando llego un chamo que conozco como Manuel preguntado por Jorge notándose que el mismo estaba molesto, ingreso a la vereda a buscarlo, a los segundo escuche detonaciones y observe cuando salía de la vereda un ciudadano que es conocido como BUBALU el cual llevaba un arma de fuego en cada mano, por lo que ingrese a la vereda y observo el cuerpo tirado del ciudadano Manuel Álvarez; así mismo señala el testigo que días antes el sujeto conocido como BUBALU lo había invitado a dar muerte al hoy occiso Manuel”.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, el Juzgador evidenció la presunta participación del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO, al razonar, que el testigo José Gómez, observó luego de haber escuchado unas detonaciones, al imputado de autos, llevando en su poder un arma de fuego en cada mano, y posteriormente este testigo se percató del cuerpo del hoy occiso Manuel Emilio Álvarez Morales. Dicha declaración el A quo la señaló como un elemento importante a su convicción de la presunta participación del imputado de autos en el hecho investigado por los Representantes del Ministerio Público.
De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión), y al estimar lo dispuesto en las actas de investigación y entrevistas, donde se señalan como presunto autor al ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO del hecho investigado.
Posteriormente, el Jurisdiscente señaló que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados (la vida) del hecho afectados por el delito endilgado, así como también, consideró que podría influir sobre los testigos a fin de que varíe la investigación, tomando en cuenta que el ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO conoce el sector, los vecinos y los testigos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del A quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.
De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.
Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDWARD CASTELLANOS CASTRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Emilio Álvarez Morales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez de Corte
(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000101./LPR/dagp.