REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
JHONATAN ALEXANDER BLANCO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la ciudadanía número C.C.-84.437.599, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas.

FISCAL
Abogada Olga Vanegas, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del acusado Jhonathan Alexander Blanco Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, publicada íntegramente mediante auto separado de esa misma fecha, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 28 de enero de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, se acordó solicitar con carácter urgente al Tribunal de origen, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012. Se libró oficio número 132.

En fecha 23 de abril de 2014, visto que hasta la referida fecha no se había recibido lo solicitado en fecha 10 de febrero de 2014, se acordó solicitarlas nuevamente con oficio número 292.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió oficio número 5C-571-2014 de fecha 24 de abril de 2014, constante de tres (03) folios, mediante el cual el Tribunal a quo remitió las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de mayo de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 27 de mayo de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que no realizó el traslado del acusado Jhonathan Alexander Blanco, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto fue enviado a otro recinto carcelario debido a la restructuración del mencionado centro de reclusión, desconociendo esta Alzada la ubicación del acusado de autos; razón por la cual se difirió para la décima audiencia siguiente.

En fecha 16 de junio de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no arribó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas; en vista de ello, se acordó diferir el acto para la tercera audiencia siguiente. Igualmente, en fechas 01 y 16 de julio de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral por el mismo motivo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público, lo siguiente:

“Se inicia la presente causa en fecha 01 de Septiembre de 2013, cuando los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL VELOZ LINARES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DELFIN QUEVEDO DARWIN DOMINGO, SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER ROA Y SARGENTO PRIMERO JAVIER RAMÍREZ JAUREGUI, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Mirador, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Tope en la vía principal que conduce de Rubio a San Cristóbal, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Libertad, logran observar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en sentido desde la vía principal hacia el Sector La Invasión, en una moto Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Negro, Placas AA4H60S, Año 2009, el primero (conductor del vehículo) de contextura delgado, piel blanca, cabello castaño, de estatura alta, quien vestía para el momento franelilla de color beige, pantalón jens azul y zapatos deportivos y el segundo (copiloto o parrillero) de contextura delgada, piel morena, vestía para el momento bermuda de color gris, franela de rayas de color blanco y morado y gorra de color blanco y negro, quien mantenía una bolsa de color negro en su mano derecha, informándole los actuantes al conductor del vehículo tipo moto que se estacionara al lado derecho de la vía.

Una vez estacionado el referido vehículo, procedieron los actuantes a indicarles a los ciudadanos pasajeros que descendieran de la motocicleta en cuestión, a fin de solicitarles su documentación personal siendo identificados como JHONATHAN ALEXANDER BLANCO RODRIGUEZ (copiloto o parrillero) y una inspección persona de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles primeramente la exhibición de objetos o sustancias de prohibida tenencia que pudieran tener; así como, una revisión al vehículo moto en el que se desplazaban de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 193 Ejusdem (sic).

Es así como, proceden a ubicar a dos ciudadanos transeúntes como testigos del procedimiento a realizar quienes fueron identificados como JOSE CHACON Y GREGORIO RAMIREZ y materializada como es la inspección persona primero del ciudadano identificado como: JHONATHAN ALEXANDER BLANCO RODRIGUEZ (copiloto o parrillero) le fue hallado un (01) envoltorio de material sintético de color negro, que llevaba en su mano derecha, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 505 con pantalla táctil y en el bolsillo derecho de la misma bermuda la cantidad de quinientos (500) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, cuatro (04) de la denominación de cincuenta (50) bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cien (100) bolívares; posteriormente proceden a efectuar una inspección al ciudadano YOHAN ALBERTO JIMENEZ CEBARICO, (…).

En vista del hallazgo, procedieron los actuantes a informarles a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER BLANCO RODRIGUEZ (…), el motivo de su detención, leyéndole los derechos constitucionales y legales que les asisten (…).

(Omissis)”.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Jueza a quo dictó la decisión impugnada, siendo publicada en la misma fecha.

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2014, por la Abogada Rossilse Omaña, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, y al tomar en cuenta la complejidad del asunto, se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a BLANCO RODRIGUEZ JHONATAN ALEXANDER, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a BLANCO RODRIGUEZ JHONATAN ALEXANDER, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, la pena de este tipo de delito es de 8 A 12 AÑOS DE PRISION, en virtud de que este ciudadano no posee antecedentes penales se toma el termino (sic) mínimo de 08 AÑOS y se rebaja 1/3 parte de la pena por la admisión de hechos, quedando la pena definitiva en 08 AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; Así (sic) se decide.
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Rossilse Margarita Omaña García, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto alega lo siguiente:

“(Omissis)

De la revisión de la narrativa de la sentencia impugnada, específicamente de la parte denominada “IMPOSICION DE LA PENA”, se evidencia, en primer lugar, que la juzgadora al momento de realizar la dosimetría de la pena correspondiente no atendió a la normativa prevista en el artículo 37 de la ley sustantiva penal, pues no se observa que en dicho cálculo se realice una consideración específica tanto de las atenuantes como de las agravantes de la pena, y por otro lado tampoco se evidencia la rebaja correspondiente por la admisión de hechos que realizó el acusado en la audiencia preliminar, por lo que a juicio de la defensa la sentenciadora hizo caso omiso de la norma sustantiva anteriormente mencionada.

Por otra parte de las actas se desprende que mi representado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito endilgado y del fallo respectivo no se evidencia que esta circunstancia hubiere sido prevista por la juzgadora al momento de establecer el cuamtun (sic) de la pena aplicable, lo que evidencia que se inobservó la norma prevista en el artículo 74, numeral 1° del Código Penal Venezolano.

Y, de igual forma, en atención al artículo 375 de la ley adjetiva penal, el tráfico de menor cuantía una vez solicitado el procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de rebaja hasta la mitad de pena a aplicar.

En el caso que nos ocupa, conforme a la experticia de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR1-DQ-3652, practicada por experto del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cantidad de estupefacientes incautados a mi defendido resultó ser 66 gramos de marihuana, motivo por el cual la vindicta pública formuló acusación de conformidad con el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas.

Existe práctica reiterada en el foro judicial a nivel nacional en la que se ha considerado la norma contenida en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS como “Menor Cuantía”, lo que origina que la rebaja contenida en el artículo 375 por la admisión de los hechos efectuada por mi defendido pudiera perfectamente ser de la mitad de la pena.

De acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por interpretación en contrario, en los casos de tráfico de menor cuantía la rebaja procedente es hasta la mitad de la pena a aplicar.

De la revisión del texto íntegro de la sentencia se evidencia que la rebaja se tradujo en una tercera parte de la pena impuesta.

Honorables Magistrados, la defensa no pretende irrespetar el principio de la autonomía de las decisiones judiciales, conforme al cual es facultativo y de libre apreciación para el juez de instancia la consideración y aplicación tanto de las atenuantes como de las agravantes, pero si es necesario que al momento de la imposición de la pena, o como en el presente caso, de la rebaja procedente conforme al procedimiento especial de admisión de hecho se exponga de una manera clara la fundamentación de su decisión.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se proceda a rectificar la pena y en consecuencia a rebajar la mitad de la pena, o en su defecto se ordene la celebración de una nueva audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación intentado por la defensa de autos, sobre su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presenta causa penal, mediante la cual condenó a su defendido, por conducto del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

Al respecto, aduce la recurrente que la decisión impugnada causa gravamen irreparable dado que el Tribunal a quo no observó la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, pues no realizó una consideración específica sobre las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena. Aunado a lo anterior, alega que su defendido era menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual no fue estimado por la Jueza a quo al momento del cálculo de la pena imponible, inobservando lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal.

Así mismo, señaló que no se observa que la Jueza de Instancia haya realizado la rebaja de pena que contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando la misma se estableció en un tercio (1/3) de la pena, indicando que la misma podía efectuarse hasta la mitad (1/2) de la misma, tratándose de tráfico de drogas de menor cuantía, en atención al peso de la sustancia incautada, respecto de lo cual nada expresó la recurrida.

Señalado lo anterior, y atendiendo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 93, de fecha 05 de abril de 2013, respecto de que “la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva” y que por ello, debe “impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)”, esta Alzada entiende que el recurso interpuesto se fundamenta en la violación de ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 37 y 74.1 del Código Penal y en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Alzada debe indicar, en primer término y como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, y que haya incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que el sentenciador ignora o deja de lado la norma jurídica a cuyo supuesto de hecho se adecua la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por la Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Como se señaló anteriormente, en el caso concreto, por una parte se denuncia la violación de Ley por inobservancia de la normas jurídicas contenidas en el artículo 37 y 74.1 del Código Penal, al considerar que la Jueza de la recurrida, al momento de efectuar el cálculo de la pena a aplicar o la dosimetría penal, no tomó en cuenta que su defendido era menor de veintiún (21) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, con base en lo cual se señala que no se realizó una consideración específica de las circunstancias atenuantes y agravantes como lo dispone el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Al respecto, como se desprende de la lectura de la decisión objeto del recurso, transcrita parcialmente ut supra, el Tribunal a quo señaló los límites del rango de pena establecido por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para seguidamente indicar que, “en virtud de que este ciudadano no posee antecedentes penales” estimaba procedente tomar el límite inferior de la pena establecida para el delito endilgado, siendo de ocho (08) años de prisión.

Luego de ello, la recurrida procede a señalar la cuota parte de la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos, observándose así que el Tribunal a quo, como lo señala la defensa, no señaló la aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, atendiendo a que, como se desprende de autos, el acusado Jhonathan Alexander Blanco Rodríguez efectivamente era menor de veintiún años de edad para el momento de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

Respecto de la aplicación de dicha atenuante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 162, de fecha 23 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

“(…) la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo indicado en la sentencia Nº 607, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la misma Sala, a saber:

“(...) cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición”.

En este sentido, se aprecia que la recurrida señaló lo siguiente:

“Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a BLANCO RODRIGUEZ JHONATAN ALEXANDER, de nacionalidad colombiano (sic), (…) nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad (…), por la presunta (sic) comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, dado que el Tribunal a quo estimó aplicar la pena en su límite inferior por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, mínimo permitido por el encabezado del artículo 37 eiusdem al disponer que a la pena “se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,”, se evidencia que el señalado vicio no trascendió a la dispositiva del fallo, siendo jurídicamente imposible realizar una disminución de la pena, desde su término medio hacia su límite inferior, mayor a la ya realizada, no siendo procedente en el caso de autos efectuar una modificación del quantum fijado por el Tribunal de Control, previo a la rebaja por la admisión de los hechos, pues ningún beneficio comportaría para el encausado.

En consecuencia, se estima que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia por inobservancia del artículo 74.1 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, en relación con la violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la cual la defensa de autos expresa que no se aprecia que la A quo haya efectuado la rebaja de la pena a imponer al acusado de autos que se acogió a procedimiento por admisión de los hechos, la cual podía efectuarse hasta la mitad de la misma, esta Alzada aprecia que la referida norma dispone lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. De igual modo, establece que tratándose de ciertos delitos que se considera revisten mayor gravedad, la rebaja de pena sólo podrá efectuarse hasta un tercio (1/3) de la misma.

Por su parte, la Jueza a quo al momento de efectuar el cálculo de la pena, indicó que era procedente disminuir la pena hasta su límite inferior, por aplicación de la atenuante señalada en el artículo 74.4 del Código Penal y aplicar la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, determinando que la pena en definitiva a imponer era de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

De lo anterior, y tratándose en autos del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se percatan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no expresó con la suficiente claridad el procedimiento seguido en el caso de marras para la determinación de la pena imponible, lo cual como es evidente ha causado confusión en el penado de autos y su defensa, en cuanto a la aplicación o no de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el silencio en que incurrió el Tribunal Quinto de Control.

En efecto, de la lectura de la fundamentación para la determinación de la pena en concreto, parece extraerse que el Tribunal determinó una pena de ocho (08) años de prisión, sobre la cual se aplicaría la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, señalando luego que la misma resultaba en ocho (08) años de prisión, con lo cual aparentemente no se habría realizado rebaja alguna.

Al respecto, se aprecia que si bien el referido Tribunal de Control señaló que conforme a la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuaba la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, no obstante, incurrió en falta de motivación al no plasmar la totalidad de los razonamientos que le llevaron a determinar la dosimetría penal adoptada, pues tal rebaja procede luego de ser “atendidas todas las circunstancias” del caso concreto, advirtiéndose que el silencio respecto de la agravante específica contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, constituye la causa de la consternación que motiva la denuncia realizada por la defensa de autos.

Aunado a ello, debe indicarse, como se ha señalado en anteriores ocasiones, que la obligación de motivar abarca a todo el fallo, el cual constituye una unidad lógica jurídica, y para el caso de la admisión de los hechos, ello implica además el expresar las razones que fueron consideradas por el Jurisdicente, respecto del “bien jurídico afectado y el daño social causado”, para determinar la proporción de la rebaja realizable, estableciéndose expresamente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez debe proceder a ello “motivando adecuadamente la pena impuesta”.

Ha indicado esta Alzada que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. Tal silencio en las razones de hecho y de derecho configuran la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia por violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no aplicación de la rebaja señalada por dicha norma. No obstante, ante la detección del vicio de falta de motivación por las razones ya expresadas, debe igualmente declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la determinación de la pena aplicable al encausado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace necesario rectificar el cómputo realizado por la recurrida para la determinación de la pena imponible al acusado de autos, considerando esta Corte que dicho error no influye en el núcleo de la decisión, pues se sigue tratando de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tratándose de un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, que en nada afecta o desvirtúa la previa condena por aplicación del procedimiento especial. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado. Así se declara.

En este sentido, se tiene que el rango de pena aplicable para el delito endilgado al acusado de autos (Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), conforme al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio y pena generalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.

Por aplicación de las atenuantes genéricas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, atendiendo a que el acusado de autos era menor de veintiún (21) años de edad para la época de la comisión del hecho (aceptado por la recurrida), así como que no presenta antecedentes penales (como lo consideró la Jueza a quo), lo cual, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo, sirve para estimar la buena conducta predelictual del encausado (siendo por tanto primario en la comisión de hechos punibles y ajustado estimar que tal circunstancia, aminora la gravedad del hecho), se estima procedente rebajar la pena hasta su límite inferior, determinándose en ocho (08) años de prisión, como fue fijado por el Tribunal de Instancia.

Seguidamente, y dado que se trata como se indicó en la sentencia impugnada de un delito de tráfico agravado, por aplicación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe realizarse el aumento de la mitad (1/2) de la pena, resultando la misma en doce (12) años de prisión, lo cual se aprecia fue aplicado por el Tribunal a quo (atendiendo al quantum de la pena definitiva), pero silenciado en el procedimiento del cálculo realizado como ya se estableció ut supra.

Finalmente, por aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el acusado de autos admitido los hechos objeto del proceso, atendiendo al bien jurídico tutelado y el daño social causado, siendo que en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, considerado jurisprudencialmente como de lesa humanidad y que “representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad” (Vid. Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, ratificado en decisiones Nº 171, del 26 de marzo de 2003 y Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), quienes aquí deciden estiman que lo procedente es rebajar la pena en un tercio (1/3) de la misma.

En este sentido, se resta de la pena de doce (12) años de prisión, la cantidad de cuatro (04) años (que representan un tercio (1/3) de aquella], resultando en definitiva la pena a imponer al acusado Jhonathan Alexander Blanco Rodríguez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem, en ocho (08) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Jhonathan Alexander Blanco Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, publicada íntegramente mediante auto separado de esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la determinación de la pena aplicable al encausado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MODIFICA la decisión objeto del recurso, determinándose que la pena definitiva a imponer al acusado Jhonathan Alexander Blanco Rodríguez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem, es la de ocho (08) años de prisión, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la motivación efectuada ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2013-336/RDJR/rjcd’j/chs.