REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Gerson Enrique Guerrero Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-11.496.529, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal

FISCAL

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
DELITO

Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del imputado Gerson Enrique Guerrero Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2014, y publicada en fecha 28 de marzo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gerson Enrique Guerrero Colmenares.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 07 de julio del 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de julio del 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, y por cuanto a la fecha no se ha recibido causa original requerida a los fines de la resolución, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente. Se acordó ratificar oficio librado en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2014-002091, en dos (02) piezas, la primera constante de (403) folios útiles, y la segunda pieza constante de (189) folios útiles, la cual fue solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación, acordándose pasarla al Juez Ponente.

En fecha 01 de Agosto, en virtud del vencimiento vencía la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 29 de julio del 2014, se recibió la causa original, y por cuanto se requiere la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 28 de marzo del corriente año.

Mediante escrito de fecha 03 de abril del 2014, la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del imputado Gerson Enrique Guerrero Colmenares, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 28 de marzo del corriente año , en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, DANY JESUS BERBESI RUIZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, derivado del Acta de Investigación Penal; descrita ut supra.
Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1973 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-11.496.529, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en La Llanada parte alta, vereda La Colina, casa sin numero, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-4353792 y DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Munipicio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar lo peticionado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto para esta Juzgadora se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal como se ha explicado anteriormente. Y así se decide.-

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del imputado Gerson Enrique Guerrero Colmenares, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, me dirijo a usted e esta oportunidad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto (sic) de fecha 28 de marzo del mismo año, que decreto la medida de coerción personal extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente, como lo son los establecidos en su articulo 236 el cual establece requisitos que deben ser concurrentes, para decretar la mencionada medida de coerción.
Dentro de os requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad, se encuentra precisamente el referido a que deben existir fundados elementos de convicción de que el justiciable ha cometido el delito imputado. De la revisión de la totalidad de las actas procesales del caso de marras, a juicio de quien aquí requiere, se evidencia que los fundados elementos de convicción de que mi representado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, fueron desvirtuados una vez que fueron oídos en la respectiva audiencia de presentación de detenido, consideración que hace esta defensa en atención a las declaraciones armónicas entre mi representado y el coimputado ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, quienes fueron contestes en hacer de conocimiento del tribunal y de quienes forman parte del proceso penal, que mi defendido desconocía completamente el alijo que se encontraba oculto dentro del vehiculo, y por su parte el ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, reconoció ser responsable del delito imputado, a lo que el tribunal A (sic) Quo (sic) hizo caso omiso, decretando medida privativa de libertad para mi representado causándole gravamen irreparable.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de Apelar como en efecto lo hago, del Auto (sic) que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, de fecha 28 de marzo del presente año, de conformidad con el articulo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicito sean remitidas las actas a La Corte de Apelaciones competente, y una vez allí, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar de (sic) decrete una medida de coerción personal menos gravosa, como lo sería algunas de las Medidas (sic) contempladas en el articulo 424 ejusdem, conforme a los principios de Afirmación (sic) de Libertad (sic) y de Presunción (sic) de Inocencia (sic), que rige como regla nuestro ordenamiento constitucional y legal.

(Omissis)”.

III.- DE LA CONTESTACIÓN

Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados, a la recurrente no le asiste razón, al pretender hacer ver que el ciudadano GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES no es autor, ni participe en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto a su modo de ver, no existieron suficientes elementos de convicción que acreditaran su responsabilidad penal, es necesario señalar que la imputación realizada por esta Representación Fiscal, fue realizada de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el resulto aprehendido el justiciable, tratándose de una unidad de Transporte (sic) público, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, en la cual el justiciable era chofer auxiliar de dicho colectivo, siendo éste utilizado para TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En este sentido ignora la recurrente que contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para solicitar la aprehensión en flagrancia por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO así como para solicitar la privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del imputado de marras, toda vez que no se pueda obviar, que sendo alijo de droga fue hallado, en el camarote de los chóferes (sic), lugar utilizado por éstos para su descanso y para guardar sus pertenencias, no obstante de forma sagaz ubicaron dichas sustancias, recónditamente, en estos compartimientos, a objeto de pasar desapercibidos y de esta manera burlar todos los controles de seguridad en el Estado, a fin de llegar a su fin ultimo como sería comercializar la referida sustancia a la población, configurándose de esta forma el iter criminis y la participación del justiciable en los hechos por los cuales el Ministerio presentó, así como la actuación militar apegada al debido proceso, la que como tal lo dictaminó la Juez A (sic) quo.
Con ocasión de la solicitud fugaz, efectuada por la defensa técnica del imputado de autos Gerson Enrique Guerrero Colmenares, estas Representantes Fiscales, consideran, que el Tribunal Aquo (sic), tuvo suficientes elementos e convicción, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), para que la jurisdicente, tomara la correcta decisión de decretar la Medida (sic) de Privación(sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, lo cual se enmarcó adecuadamente los hechos que le fueron imputados, al justiciable, en dicha audiencia, tal como lo regula el articulo 234 de la norma up supra.
Observo la Ciudadana Juez, para decidir los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que los funcionarios militares actuantes se encontraban ante la presencia de un delito cometido en FLAGRANCIA (sic).
Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determino que la detención del imputado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES a quien esta Representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el, (sic) articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cumplió con los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos concurrentes, en este sentido ignora la Apelante (sic) que la aprehensión del imputado de marras se produce en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios militares, quienes son contestes en señalar que ambos conductores fueron sorprendidos en Flagrancia (sic) con la sustancias ilícita, para lo cual existían en ese momento de la intervención militar, fundados elementos de convicción para estimar que ambos Justiciables (sic) eran presuntos perpetradores o participes del hecho imputado.
Por otra parte señala la Apelante (sic) que el ciudadano Juez debió otorgar una Medida (sic) Cautelar (sic) de las Previstas (sic) en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, por cuanto el co-imputado Dany Jesús Berbesi Ruiz, en su declaración armónica, se atribuyo la responsabilidad y que por ende el ciudadano Gerson Enrique Guerrero Colmenares, desconocía completamente del alijo de droga que se encontraba oculto en dicha unidad de transporte y que sin embargo el Tribunal hizo caso omiso, olvida la recurrente que la sustancia ilícita (droga), fue hallada oculta, en el camarote utilizado por los choferes (sic), siendo esta la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) KILOS CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y OCHO (08) KILOS DE COCAINA, según lo dictamino PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PERCINTAJE la cual consta en el ACTA DE PERITACIÓN NRO.DO-LC-LR1-DIR-1338 de fecha 25 de marzo de 2014. la cual se acompaña al folio treinta y dos (32), realizada por el funcionario militar TENIENTE ZAMBRANO HUGO Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Olvidando (sic) entre otras cosas que el delito atribuido por este Representación Fiscales TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya pena oscila de 15 a 25 años, además por la magnitud del SEMEJANTE (sic) DAÑO (sic) CAUSADO (sic) A (sic) LA (sic) COLECTIVIDAD (sic), aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo y dicho ciudadano pudiera llegar a evadir el proceso; elementos estos que fueron acertadamente valorados por la AQUO (sic) para tomar la decisión.
(Omissis)”

Es importante señalar que en el presente proceso penal, están presentes el presupuesto o requisito conocido como fumus bonis uiris, que en nuestra materia corresponde al fumus delict, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, que en el caso de marras correspondería a la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Análisis que resulta complementado con el otro requisito o presupuesto que forma parte del proceso penal como lo es, el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima (sic) fase de investigación, por parte del ministerio Público en el presente asunto y considerando que se procura es brindar seguridad a la verificación de sus resultados, a través de las medidas de coerción personal, y de no ser así no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso es que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de Apelación (sic) y se ratifique la medida privativa de libertad de los ciudadanos DANY JESUS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES.

(Omissis)”.

De allí, que con el debido respeto a la defensa técnica, quien no está conforme con la decisión emanada por el Tribunal Noveno de Control, nos parece que la misma es adversa a los intereses legítimos del Colectivo Venezolano, pues requerimos, de los Jueces de la República, sentencias y/o pronunciamientos coherentes y motivados que no sesguen la justicia, sobre todo en la causa que nos ocupa, seria violatorio al deber que nos impone nuestra Carta Magna como integrantes del Sistema de Administración de Justicia, el soslayar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control.

(Omissis)”.

Dispositivo que al ser analizado, se encuentra AJUSTADO A DERECHO, toda vez que la misma cumple con los parámetros legales y constitucionales para ordenar, como en efecto lo hizo, la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2014, y publicada en fecha 28 de marzo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gerson Enrique Guerrero Colmenares.

Arguye la defensa en su escrito de apelación, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente, como lo son los establecidos en su articulo 236, el cual establece requisitos que deben ser concurrentes, para decretar la mencionada medida de coerción.

Sostiene que dentro de os requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad, se encuentra precisamente el referido a que deben existir fundados elementos de convicción de que el justiciable ha cometido el delito imputado y que de de la revisión de la totalidad de las actas procesales, según su criterio se evidencia que los fundados elementos de convicción de que su representado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, fueron desvirtuados una vez que fueron oídos en la respectiva audiencia de presentación de detenido.

Agrega la Defensa, que en atención a las declaraciones armónicas entre mi representado y el coimputado ciudadano Dany Jesus Berbesi Ruiz, fueron contestes en hacer de conocimiento del Tribunal y de quienes forman parte del proceso penal, que su defendido desconocía completamente el alijo que se encontraba oculto dentro del vehiculo, y por su parte el ciudadano Dany Jesus Berbesi Ruiz, reconoció ser responsable del delito imputado, a lo que el tribunal a quo hizo caso omiso, decretando medida privativa de libertad para mi representado causándole gravamen irreparable.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete una medida de coerción personal menos gravosa, como lo sería algunas de las medidas contempladas en el articulo 424 eiusdem, conforme a los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, que rige como regla nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, DANY JESUS BERBESI RUIZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, derivado del Acta de Investigación Penal; descrita ut supra.
Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1973 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-11.496.529, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en La Llanada parte alta, vereda La Colina, casa sin numero, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-4353792 y DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Munipicio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar lo peticionado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) a la Libertad (sic), por cuanto para esta Juzgadora se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal como se ha explicado anteriormente. Y así se decide.-

(Omissis).-

Como se aprecia de la trascripción que antecede, la Jueza a quo, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que del acta de investigación penal; descrita y de la cual logró extraer los hechos que dieron origen a la causa, y que fueron señalados de la siguiente manera:

“En fecha 24 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control alterno en la pedrera, ubicado en el sector la pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio Libertador Estado Táchira, se aproximó un vehículo de uso de transporte público, con dirección San Cristóbal – Caracas, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control específicamente en el área de requisa, ya estacionado el vehículo le indicaron a uno de los conductores que se iba a efectuar una inspección de rutina a las personas que viajaban en la unidad colectiva, les informaron a todas las personas que viajaban en la unidad en voz clara y audible que por favor tuvieran en mano la documentación personal de cada uno, una vez que verificaron la documentación personal, procedieron a efectuar una inspección al interior de la unidad, durante la inspección le dan voz de orden a un semoviente canino de busca, empezando este a olfatear y ladrar en la parte delantera de la unidad específicamente en el camarote de los conductores en la puerta del guarda equipaje, que el mismo se encontraba cerrado con un candado, al ver esta situación le solicitaron a los ciudadanos conductores la documentación de identidad siendo identificados como GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V- 11.496.529 y BERBESI RUIZ DANY JESUS, titular de la cedula de identidad V- 12.233.563, una vez verificado el documento de identidad procedieron a identificar el vehículo y la revisión del mismo quedando identificado el vehículo de la MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, COLOR MULTICOLOR, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS 6031A8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, adscrito a la empresa Expresos Occidente, control 107, que cubría la ruta desde San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, procedieron a preguntarle a los ciudadanos conductores, que si tenían algún objeto de interés criminalístico que presentarle a los efectivos, manifestando que no, por tal motivo les solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que se trasladaban en dicha unidad de transporte público, identificados como: Varela Franklin y Oviedo Maria, para que fuesen testigos presenciales ya que se iba a realizar una inspección al vehículo, iniciando el chequeo del vehículo por el camarote de los conductores con el semoviente canino de la raza Cocker Spaniel de nombre Negro, realizando la inspección el semoviente canino dio alerta rasgando y latiendo en la puerta del guarda equipaje de los conductores, le pidieron al conductor que abriera el candado y la puerta de guarda equipaje, pudiendo observar dos compartimentos, cada uno con unas bolsas plásticas de color negro con círculos de colores y unos envoltorios fuera de esas bolsas, en visto de eso procedieron a sacar del compartimiento de la parte superior seis panelas rectangulares forradas en cinta de embalar color marrón, seis panelas forradas en cinta negra y una bolsa plástica de color negro con círculos de colores que al ser abierta, iba otra bolsa de colores con osos estampados y tenía en su interior dos bolsas plásticas negras que al abrir la primera bolsa sacaron siete panelas rectangulares embaladas en cinta marrón y de la otra bolsa sacaron doce panelas rectangulares embaladas en cinta de color marrón, luego procedieron a sacar lo del compartimiento de la parte inferior dieciocho panelas rectangulares embaladas en color negro y una bolsa negra plástica con círculos de colores que al abrirla había dentro de su interior otra bolsa de color rojo con estampados de hello kitty y tenia dentro de ella diecisiete panelas de forma rectangular forradas en cinta marrón y cuatro envoltorios en forma ovalada forradas en cinta de embalar marrón, luego le realizan una abertura a una de las panelas pudiendo observar en su interior un material de consistencia pastosa, verduzca y con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, siguieron con la requisa en la parte del dormitorio del conductor donde se encuentra el colchón al levantarlo pudieron visualizar una tapa del tamaño del colchón y al levantar esa tapa observaron un sistema eléctrico de la unidad y ocho envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color negro, le hicieron una abertura y pudieron detectar una sustancia de consistencia pastosa de color blanco y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, debido a la situación precedieron a efectuar la detención de los ciudadanos: GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, y BERBESI RUIZ DANY JESUS, de igual forma les retuvieron al ciudadano GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, durante el procedimiento un teléfono celular marca nokia modelo C1-01.1, color negro, con su respectiva batería y una sim card de la empresa Movistar, de igual forma un bolso de material sintético, de color azul oscuro y dentro de su interior ropa del ciudadano y al ciudadano BERBESI RUIZ DANY JESUS, un bolso de material sintético, tipo maleta de color negro y en su interior ropa, una vez realizado el procedimiento se dirigieron a la sede de la segunda compañía, donde procedieron a pesar las panelas de forma rectangular forradas en cinta de embalar plástica de color marrón y negra arrojando un peso aproximado de treinta y siete kilos con ochocientos cincuenta gramos (37,850KGS) de la presunta droga denominada marihuana y las ocho panelas de forma rectangular forradas en cinta de embalar de color negro, arrojando un peso aproximado de ocho kilos cuatrocientos gramos (8,400KGS) de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera les informaron a los ciudadanos sobre su detención, fueron leídos sus derechos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)”

De otro lado, en torno a la medida de coerción personal, aprecia esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, y dentro de los cuales estimó en especial del acta de investigación penal anteriormente señalada, le permitió establecer que se trata de personas que se dedican a distribuir la sustancia estupefacientes, que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mismos se encontraban vigentes en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su límite máximo supera lo diez años de prisión, por lo que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que la Juzgadora de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; y en consecuencia, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que las pruebas recepcionadas hacían procedente la aplicación de una medida extrema, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, motivando razonadamente su decisión.
En efecto, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y que tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa, la Juzgadora a quo, verificó motivadamente.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del imputado Gerson Enrique Guerrero Colmenares; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2014, y publicada en fecha 28 de marzo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gerson Enrique Guerrero Colmenares, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del imputado Gerson Enrique Guerrero Colmenares.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2014, y publicada en fecha 28 de marzo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gerson Enrique Guerrero Colmenares, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia Contra la Mujer,

Fdo
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente

Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000065