REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

Eddy Williams Lupi Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-22.677.475, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal

FISCAL
Abogada Marleny Cárdenas actuando en el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DELITO
Determinador del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal, Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Eddy Williams Lupi Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2014, y publicada en fecha 12 de mayo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Determinador en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de julio del 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de agosto del 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de mayo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 12 de mayo del corriente año.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal, del imputado Eddy Williams Lupi Rodríguez, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:



I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho investigado corresponde a un hecho punible, que acaeciera en fecha 30 de abril de 2014, cuando la víctima recibe una herida por arma de fuego en el Barrio las Margaritas de Táriba, ocasionándole lesiones que produjeron un traumatismo raquimedular dorsal, con esquirlas óseas en canal medular y Estallido Cuerpo T8, con SESENTA (sic) (60) DÍAS (sic) DE (sic) ASISTENCIA (sic) MÉDICA (sic), conforme determinó el Dr. Rafael Ramírez, quien practicó evaluación médico forense a la víctima, hecho este que se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal, siendo imputado al ciudadano Eddy William Lupi el grado de Determinador, delito que se encuentra sancionado con una pena de carácter corporal, no encontrándose prescrita ya que los mismos son de reciente data.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al ciudadano EDDY WILLIAM LUPI, como presunto autor o participe de la presunta comisión del delito DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO MORA, derivan de las siguientes diligencias de investigación practicadas:
1. Acta de Investigación de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se presentó de forma voluntaria a la sede del organismo, el ciudadano Eddy William Lupi, con la intención de aclarar una situación irregular acaecida con su teléfono celular y al efecto manifiesta que había dejado su teléfono olvidado en la casa del ciudadano Alessandro, y que este le había enviado desde su móvil unos mensajes de texto al ciudadano Gustavo Mora, a quien le citó para cancelarle un dinero y que al llegar al sitio, le había herido con un arma de fuego, con la intención de robarle su motocicleta; sin embargo, ante el nerviosismo del mencionado ciudadano y ante las evasivas de las preguntas formuladas por el receptor de la denuncia, proceden a averiguar sobre lo expuesto y determinan que efectivamente existe una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, iniciada por el ingreso del ciudadano Gustavo Javier Mora Bautista a la sede del hospital central el día 30 de abril de 2014, por heridas de arma de fuego, quien manifestó que había sido citado por un ciudadano conocido como Williams en las Margaritas de Táriba (sic), a los fines de recibir el pego (sic) de un dinero que le debían por la venta de una moto, y al llegar al sitio lo habían herido este ciudadano Williams y dos personas mas. Siendo este el primer señalamiento directo realizado por Gustavo Mora al imputado de autos.
2. Inspección N° 1334, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, en el que se deja constancia de sus características.
3. Inspección N° 1334-A, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo Motocicleta (sic) en el que llegó el ciudadano Williams Lupi a la sede del organismo detectivesco, en el que se deja constancia de sus características del mismo.
4. Acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2014, tomada por los funcionarios actuantes al ciudadano Gustavo Mora, víctima de autos, en la sede del Hospital Central, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando a William Lupi como la persona que lo llamó para pagarle un dinero que le debía por la venta de una moto, sin embargo al llegar al sitio acordado, este ciudadano se encontraban con dos sujetos mas, recibiendo de parte de uno de estos, un disparo por la espalda.
5. Informe Médico Forense N° 9700-164-2598 de fecha 05 de mayo de 2014, practicado al ciudadano Gustavo Mora, víctima de autos, en el que se determina que el mismo presenta traumatismo raquimedular, ameritando sesenta días de asistencia médica
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que es notable la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra el bien mas sublime protegido por la legislación como lo es la VIDA.
Así mismo, existen suficientes elementos para presumir que pudiera (sic) influir en la víctima para que ateste falsamente, ya que la misma ha manifestado a los funcionarios actuantes que recibió llamada telefónica posterior a los hechos, siendo amenazada su vida en caso de contar lo sucedido.
En este sentido, es conveniente resaltar que la Sala de Casación Penal, ha puntualizado que con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como la debida aplicación del derecho, se debe asegurar que el imputado se encuentre dispuesto a someterse al proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado considera este juzgador que satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.475, nacido en fecha 01-05-1995, de 19 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Colinas del Mirador, cerca de las granjas infantiles al lado de la iglesia cristiana entrada de la vereda 6, Estado Táchira teléfono (0276-6518798), por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal, del imputado Eddy Williams Lupi Rodríguez, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha Martes (sic) 06/05/2014, el Ministerio Público imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN FRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencia que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Vindicta Pública en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decretase su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, incoada por esta representación de la Defensa Pública, se impusiese una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 ibidem.
Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que muchos de los datos que ha podido recabar el CICPC (sic) e incluso el Ministerio Público, han sido aportados de manera libre y voluntaria por mi defendido, quien irónicamente pasó de ser DENUNCIANTE (sic) a ser imputado, el ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ quien compareció a Motus propio y en múltiples oportunidades ante la sede del órgano aprehensor en los que resultase victima el ciudadano GUSTAVO MORA, por lo que la Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias especificas que estimo el Tribunal para considerar que efectivamente estábamos en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aun, cómo después de haber escuchado a mi defendido, decidió mantener la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) pese a no encontrarse satisfecho los extremos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ, es una persona de tan solo 19 años, considerando que en un acto de verdadera Justicia (sic), el Tribunal a quo debió a todo evento decretar su garantías de las resultas de este proceso, habría sido suficiente la imposición de una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) en la modalidad de Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como lo dispone el articulo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron, por lo que estima la defensa que sería un crimen social la reclusión de este Joven en un Centro de Reclusión cuando no existe elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad, sino que por el contrario, existen elementos que sustentas su inocencia.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio público, e incluso el Tribunal, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que amparan a mi defendido, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde el Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de mi defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia pues de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic) por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivadas de los datos aportados por el ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ.

III
DEL DERECHO
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:

(Omissis)”.

Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagrado en su artículo 44 numeral 1° el principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:

(Omissis)”.

De las normas procesales y Constitucionales parcialmente transcrita ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su articulo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el articulo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollando en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el articulo 49 numeral 2, se desprende que la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD (sic) SIN (sic) RESTRICCIONES (sic) o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció grosso modo, lo siguiente:

(Omissis)”.
IV
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el articulo 9 numeral 3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión dictada por el Juez A (sic) Quo (sic), ordenando la LIBERTAD (sic)SIN (sic)RESTRICCIONES (sic) de mi defendido, el ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ o en su defecto, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriéndose las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2014, y publicada en fecha 12 de mayo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Determinador en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente, que muchos de los datos que ha podido recabar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incluso el Ministerio Público, fueron aportados de manera libre y voluntaria por su defendido, quien irónicamente pasó de ser denunciante a ser imputado, toda vez que como así lo señala compareció a motu propio y en múltiples oportunidades ante la sede del órgano aprehensor, en torno a los hechos en lo cuales resultó victima el ciudadano Gustavo Mora, por lo que la Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias especificas que estimo el Tribunal para considerar que efectivamente se estaba en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aun, cómo después de haber escuchado a su defendido, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a no encontrarse satisfecho los extremos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene, que el justiciable, ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, es una persona de tan solo 19 años, por lo que considera que en un acto de verdadera justicia, el Tribunal a quo debió a todo evento decretar en garantía de las resultas del proceso, una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como lo dispone el articulo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado.

Agrega la defensa, que sería un crimen social la reclusión de este joven en un Centro de Reclusión cuando no existe elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad, sino que por el contrario, existen elementos que sustentas su inocencia, y que no puede dejar pasar por alto cómo el Ministerio público, e incluso el Tribunal, soslayan con sus peticiones y decisión los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que amparan a su defendido, al punto que se subvierte el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde el Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre su defendido y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de su defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia.

Arguye la parte recurrente, que de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivadas de los datos aportados por el ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez.

Finalmente, solicita la Representante de la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, ordenando la libertad sin restricciones de su defendido, ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez o en su defecto, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriéndose las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:


(Omissis)
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho investigado corresponde a un hecho punible, que acaeciera en fecha 30 de abril de 2014, cuando la víctima recibe una herida por arma de fuego en el Barrio las Margaritas de Táriba, ocasionándole lesiones que produjeron un traumatismo raquimedular dorsal, con esquirlas óseas en canal medular y Estallido Cuerpo T8, con SESENTA (sic) (60) DÍAS (sic) DE (sic) ASISTENCIA (sic) MÉDICA (sic), conforme determinó el Dr. Rafael Ramírez, quien practicó evaluación médico forense a la víctima, hecho este que se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal, siendo imputado al ciudadano Eddy William Lupi el grado de Determinador, delito que se encuentra sancionado con una pena de carácter corporal, no encontrándose prescrita ya que los mismos son de reciente data.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al ciudadano EDDY WILLIAM LUPI, como presunto autor o participe de la presunta comisión del delito DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO MORA, derivan de las siguientes diligencias de investigación practicadas:
6. Acta de Investigación de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se presentó de forma voluntaria a la sede del organismo, el ciudadano Eddy William Lupi, con la intención de aclarar una situación irregular acaecida con su teléfono celular y al efecto manifiesta que había dejado su teléfono olvidado en la casa del ciudadano Alessandro, y que este le había enviado desde su móvil unos mensajes de texto al ciudadano Gustavo Mora, a quien le citó para cancelarle un dinero y que al llegar al sitio, le había herido con un arma de fuego, con la intención de robarle su motocicleta; sin embargo, ante el nerviosismo del mencionado ciudadano y ante las evasivas de las preguntas formuladas por el receptor de la denuncia, proceden a averiguar sobre lo expuesto y determinan que efectivamente existe una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, iniciada por el ingreso del ciudadano Gustavo Javier Mora Bautista a la sede del hospital central el día 30 de abril de 2014, por heridas de arma de fuego, quien manifestó que había sido citado por un ciudadano conocido como Williams en las Margaritas de Táriba (sic), a los fines de recibir el pego (sic) de un dinero que le debían por la venta de una moto, y al llegar al sitio lo habían herido este ciudadano Williams y dos personas mas. Siendo este el primer señalamiento directo realizado por Gustavo Mora al imputado de autos.
7. Inspección N° 1334, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, en el que se deja constancia de sus características.
8. Inspección N° 1334-A, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo Motocicleta (sic) en el que llegó el ciudadano Williams Lupi a la sede del organismo detectivesco, en el que se deja constancia de sus características del mismo.
9. Acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2014, tomada por los funcionarios actuantes al ciudadano Gustavo Mora, víctima de autos, en la sede del Hospital Central, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando a William Lupi como la persona que lo llamó para pagarle un dinero que le debía por la venta de una moto, sin embargo al llegar al sitio acordado, este ciudadano se encontraban con dos sujetos mas, recibiendo de parte de uno de estos, un disparo por la espalda.
10. Informe Médico Forense N° 9700-164-2598 (sic) de fecha 05 de mayo de 2014, practicado al ciudadano Gustavo Mora, víctima de autos, en el que se determina que el mismo presenta traumatismo raquimedular, ameritando sesenta días de asistencia médica.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que es notable la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra el bien mas sublime protegido por la legislación como lo es la VIDA.
Así mismo, existen suficientes elementos para presumir que pudiera (sic) influir en la víctima para que ateste falsamente, ya que la misma ha manifestado a los funcionarios actuantes que recibió llamada telefónica posterior a los hechos, siendo amenazada su vida en caso de contar lo sucedido.
En este sentido, es conveniente resaltar que la Sala de Casación Penal, ha puntualizado que con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como la debida aplicación del derecho, se debe asegurar que el imputado se encuentre dispuesto a someterse al proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado considera este juzgador (sic) que satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDDY WILLIAMS LUPI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.475, nacido en fecha 01-05-1995, de 19 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Colinas del Mirador, cerca de las granjas infantiles al lado de la iglesia cristiana entrada de la vereda 6, Estado Táchira teléfono (0276-6518798), por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
(Omissis)”.

Precisado lo anterior, se observa pues que en torno a la medida de coerción personal, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida que el hecho endilgado se subsumía en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del Código Penal, que este delito se encuentra sancionado con una pena de carácter corporal, no encontrándose prescrita ya que los mismos son de reciente data, toda vez que los mismo ocurrieron en fecha 30 de abril del presente año y al momento en que víctima recibió una herida por arma de fuego en el Barrio las Margaritas de Táriba, ocasionándole lesiones que produjeron un traumatismo raquimedular dorsal, con esquirlas óseas en canal medular y estallido cuerpo T8, con sesenta (60) días de asistencia médica, conforme determinó el Dr. Rafael Ramírez, quien practicó evaluación médico forense a la víctima.

Así mismo, aprecia esta Alzada que en torno a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, consideró en especial del acta de investigación, de fecha 05 de mayo de 2014, de la inspección N° 1334, de fecha 05 de mayo de 2014, de la inspección N° 1334-A, de fecha 05 de mayo de 2014, del acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2014, y del informe médico forense N° 9700-164-2598, de fecha 05 de mayo de 2014; ello, en razón que de las mismas logró establecer que ante el nerviosismo del mencionado ciudadano y ante las evasivas de las preguntas formuladas por el receptor de la denuncia, proceden a averiguar sobre lo expuesto y determinan que efectivamente existe una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, iniciada por el ingreso del ciudadano Gustavo Javier Mora Bautista a la sede del hospital central el día 30 de abril de 2014, por heridas de arma de fuego, quien manifestó que había sido citado por un ciudadano conocido como Williams en las Margaritas de Táriba, a los fines de recibir el pago de un dinero que le debían por la venta de una moto, y al llegar al sitio lo habían herido este ciudadano Williams y dos personas mas. Aunado al acta de entrevista practicada a Gustavo Mora, víctima de autos, en la sede del Hospital Central, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando a William Lupi como la persona que lo llamó para pagarle un dinero que le debía por la venta de una moto, sin embargo al llegar al sitio acordado, este ciudadano se encontraban con dos sujetos mas, recibiendo de parte de uno de estos, un disparo por la espalda, heridas estas que como señaló fueron reflejadas en informe médico forense, de fecha 05 de mayo de 2014, practicado al ciudadano Gustavo Mora, víctima de autos, en el que se determina que el mismo presentó traumatismo raquimedular, ameritando sesenta días de asistencia médica

De otro lado, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró que los mismos se encontraban vigentes en virtud de la penalidad del delito atribuido, toda vez que tiene una pena que en su límite máximo supera lo diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, en razón que el delito endilgado atenta contra el bien mas sublime protegido por la legislación como lo es la vida; así mismo, estimó que existen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos pudiera influir en la víctima para que ateste falsamente, pues ésta ha manifestado a los funcionarios actuantes que recibió llamada telefónica posterior a los hechos, siendo amenazada su vida en caso de contar lo sucedido, por lo que en aras de mantener al imputado de autos apegados al proceso penal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos; y en consecuencia, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que las pruebas recepcionadas hacían procedente la aplicación de una medida extrema, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, motivando razonadamente su decisión.

Es por ello, que aprecia esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, al considerar que no fueron expresadas cuáles fueron las circunstancias especificas que estimó el Tribunal para concluir que efectivamente se estaba en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aun, cómo después de haber escuchado a su defendido, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se ha señalado, la decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y que tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa, la Juzgadora a quo, verificó motivadamente.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal, Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Eddy Williams Lupi Rodríguez; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2014, y publicada en fecha 12 de mayo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Determinador en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal, Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Eddy Williams Lupi Rodríguez.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2014, y publicada en fecha 12 de mayo del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eddy Williams Lupi Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Determinador en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia Contra la Mujer,


Fdo
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente


Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000107