REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

CAROLINA RICO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.123.118, plenamente identificada en autos.

MAIKEL RAMÓN MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.016, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal.

FISCAL

Abogada Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Trafico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los imputados Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2014 y publicada en fecha 14 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de junio del 2014, se devuelve el cuaderno de apelación con oficio 512-A-2014, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que fueran notificados los imputados de autos, asimismo plasmar la diligencia del alguacil de las resultas de las boletas de notificación libradas.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de julio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de abril del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 14 de abril del mismo año.

Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2014, Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los imputados Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, interpuso recurso de apelación.

En fecha 22 de abril del 2014, la Abogada Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes, derivados principalmente del acta policial, la entrevista de los testigos, la balanza electrónica hallada, la cantidad de envoltorios y la experticia de la sustancia, los cuales permiten establecer que se tratan de personas que se dedican a distribuir la sustancia estupefaciente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, considerado como de lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida y tal como se observa en el presente caso se trata de las personas dedicadas a la distribución de la sustancia lo que lleva a imperar en el espíritu y fin de la ley que rige la materia como es castigar a la persona que se dedica a llevar la sustancia a las personas que la consumen, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA, (…) y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

L a Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los imputados Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION
El Tribunal Décimo de Control, en fecha 06 de abril de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.
Observando la defensa que la decisión antes citada, el juez (sic) fundamentó su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic) acta de visita domiciliaria, acta de entrevista y actas de entrevistas a testigos; del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del articulo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima…o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos…que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
En el presente caso los funcionarios no indican ni individualizan a los detenidos, es decir no precisan que acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se encontraban tres (03) personas dentro del inmueble y que en la cocina localizaron sustancias presuntamente ilícitas, sin indicar o investigar a quien se le atribuye la posesión o tenencia de la misma quedando detenido por ellos dos ciudadanos.
Igualmente los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en una orden de allanamiento emanada del Tribunal sexto (sic) de control de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) y sede, dirigida a cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Barrio 8 de Diciembre vereda 2 sin número San Cristóbal Estado Táchira, (sic)
El sitio de detención y actuación policial ocurrió en otro inmueble con características distintas al identificado en la orden de allanamiento, es decir inmueble de un (01) solo nivel en fabricación, con paredes en obra limpia (cemento gris frisado) el cual posee una única entrada y distante en aproximadamente treinta (30) metros del inmueble identificado en dicha orden de allanamiento. Es allí donde los funcionarios aprehensores actúan sin orden respectiva ni amparados en la excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria al articulo 47 Constitucional y 210 el texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, acta de allanamiento y se acuerde la liberta plena e inmediata de mis defendidos ut-supra.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal como lo acogió el tribunal (sic) recurrido, ya que no se individualiza el accionar de cada uno de los detenidos ni cuál es la responsabilidad individual de los mismos, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escritorio de presentación de detenido, acta policial, acta de allanamiento, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y (sic) 175 del texto Adjetivo Penal (sic) por lo antes expuesto y, acta de entrevista, registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez (sic), para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El ciudadano juez (sic) igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su limite maxímo (sic) no sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio, asimismo es importante señalar que la cantidad de drogas incautadas es de TRES (sic) GRAMOS (sic) QUINIENTOS (sic) MILIGRAMOS (sic) DE (sic) BAZUCO (sic) (DERIVADO (sic) DE (sic) LA (sic) COCAINA (sic)) cantidad esta que es irrelevante para imputar el delito señalado en párrafos anteriores.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria al articulo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del articulo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)”.
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal (sic) recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta guindada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mis defendidos solicito la ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN, del presente escrito de apelación conforme al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad (sic) de (sic) San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatorio al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”.

III.- DE LA CONTESTACIÓN

Abogada Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Al respeto estas representaciones fiscales realizan las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente la existencia de una Orden (sic) de Allanamiento (sic) emanada del tribunal sexto de control; y la aprehensión de dos (02), de los tres (03) ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble que fuese allanado de manera errona (sic), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, pues el mismo no concuerda con las características contenidas en la referida Orden (sic) de Allanamiento (sic).
Al respecto, ciudadanos magistrados, es necesario realizar un verdadero análisis de los hechos que conllevaron a la aprehensión flagrante de los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA y MAYKEL RAMON MOLINA RODIRGUEZ, pues de una cuidadosa lectura y análisis de las actas que conforman la causa penal SP21-P-2014-002722, podemos inferir sin lugar a dudas lo siguiente:
La orden de Allanamiento a cual hace referencia la recurrente, es en realidad la Autorización (sic) Judicial (sic) de Allanamiento (sic) Nro SP21-P-2014-002445 DE FECHA 01/04/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, que el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 04/04/2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ramón Ferreira, Detectives Jefes Carlos Caicedo, Reyes Carrero, Detectives Juan Becerra, Billy Niño, Walter Rojo Rafael Velásquez, Luz Medina y Nesler Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, nunca hace referencia ala existencia dentro del inmueble de tres (03) personas, solo se evidencia la presencia de los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA y MAYKEL RAMON MOLINA RODIRGUEZ, vivienda esta, cuyas características corresponden con las señaladas en la referida orden de allanamiento, lo cual se evidencia a través de la Inspección Nro 779 de fecha 04/04/2014 y su respectiva Reseña (sic) fotográfica; aclarado estos particulares, que tienden a crear confusión en los hechos anteriormente esgrimidos (…)
(Omissis)”
Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic), el Ministerio Público argumento (sic) detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionan a los imputados con el delito precalificado; a tales efectos debemos retomar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Se destaco (sic) la existencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico de Estupefacientes, delito este incluido en el articulo 271 Constitucional, que contempla el régimen Especial para los Delitos Graves; igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse imponer y al daño social causado; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados CAROLINA RICO GARCIA y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, eran autores o participes en el delito, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos en que los mismos ocultaban en su lugar de residencia, estupefacientes que fueron identificados como COCAINA (sic) BASE (sic) (BAZUCO) (sic), con un PESO (sic) NETO (sic) TOTAL (sic) DE (sic) LA (sic) EVIDENCIA (sic): TRES (sic) GRAMOS (sic) CON (sic) QUINIENTOS (sic) (500) MILIGRAMOS (sic) (BALANZA (sic) JADEVER (sic)).
En efecto, en el presente caso debe presumir el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del año social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(Omissis)”
Refiere la recurrente sobre las cantidades de estupefacientes incautadas lo siguiente:
“(…) así mismo es importante señalar que la cantidad de drogas incautada es de tres GRAMOS (sic) QUINIENTOS (sic) MILIGRAMOS (sic) DE (sic) BAZUCO (sic) (DERIVADOS DE LA COCAINA) cantidad esta que es irrelevante, para imputar el delito señalado en párrafos anteriores (…)
Olvida la defensa técnica de los imputados, que el estado venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el trafico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto la representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.
(Omissis)”
Finalmente consideran estas representantes fiscales que la decisión emanada del Juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos presentados por la representación Fiscal, y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de las cuales adopto su decisión.
Que la misma no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos Internacionales o Declaración de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas Constitucionales, y leyes que rigen la materia
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2014, y publicada en fecha 14 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Arguye la recurrente, que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en las actas policiales, acta de visita domiciliaria, acta de entrevista y actas de entrevistas a testigos, y que del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 234 del texto Adjetivo Penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada.

Sostiene la defensa, que en el presente caso, los funcionarios no indican ni individualizan a los detenidos, es decir no precisan qué acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechos en el derecho, pues según su criterio, se limitan a indicar que se encontraban tres (03) personas dentro del inmueble y que en la cocina localizaron sustancias presuntamente ilícitas, sin indicar o investigar a quien se le atribuye la posesión o tenencia de la misma quedando detenido por ellos dos ciudadanos.

Considera la defensa, que para justificar su actuación, los funcionarios se ampararon en una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Barrio 8 de Diciembre vereda 2 sin número San Cristóbal Estado Táchira, y que el sitio de detención y actuación policial ocurrió en otro inmueble con características distintas al identificado en la orden de allanamiento, es decir inmueble de un (01) solo nivel en fabricación, con paredes en obra limpia (cemento gris frisado) el cual posee una única entrada y distante en aproximadamente treinta (30) metros del inmueble identificado en dicha orden de allanamiento, donde los funcionarios aprehensores actúan sin orden respectiva ni amparados en la excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional, y 210 el texto Adjetivo Penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones policiales, acta de allanamiento y se acuerde la liberta plena e inmediata de mis defendidos ut-supra.

Estima la recurrente que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, ya que no se individualiza el accionar de cada uno de los detenidos ni cuál es la responsabilidad individual de los mismos, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña su escrito de presentación de detenido, acta policial, acta de allanamiento, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del texto Adjetivo Penal, acta de entrevista, registro de cadena de custodia, las cuales no podían ser tomadas en cuenta por el Juez a quo, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas según su criterio son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí mismas.

De otro lado, señalo la defensa que el ciudadano Juez fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal, el cual según así lo estima no se puede presumir toda vez que sus defendidos, tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su límite máximo que no sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio, aunado a lo cual estima que la cantidad de drogas incautadas es de tres gramos, quinientos miligramos de bazuco) (derivado de la cocaína), la cual según su criterio, se trata de una cantidad irrelevante para imputar el delito señalado en párrafos anteriores.

Arguye la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que según su criterio el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista y es violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, por lo que según su criterio no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, estimó que la decisión en la que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, no está motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
Conforme lo relatado en Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (sic) quienes realizaron un allanamiento a la vivienda de los mismos en busca de sustancias estupefacientes y al revisar el inmueble hallan en la cocina de la misma una bolsa contentivas de quince envoltorios de presunta droga y una balanza electrónica, razón por al cual fueron detenidos dichos ciudadanos, quedando identificados como CAROLINA RICO GARCIA y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ y puesto a ordenes del Ministerio Publico.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
- Autorización Judicial de allanamiento a la vivienda de los aprehendidos.
- Fijación fotográfica al inmueble y a la balanza electrónica hallada en la vivienda de los aprehendidos.
- Acta de entrevista a los ciudadanos TORRES ANGEL Y VELAZCO CARLOS, quienes fueron testigos del procedimiento y dejan constancia que en la cocina del inmueble de los aprehendidos fue hallado una bolsa contentiva con 15 envoltorios de presunta droga y una balanza electrónica.
- Acta de experticia a la sustancia donde dictamino que se trata de cocaína base con un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico (sic) analizar:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial debe valorarse el espíritu de la ley y de las políticas de estado que se imparten ante una necesidad social, así como la persona, la cantidad de sustancia hallada y sobre todo los elementos que rodean la detención; en el presente caso se trae como elementos de convicción la solicitud de allanamiento que se hace ante el Juzgado Quinto de Control la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con la finalidad de buscar en dicho inmueble un centro de distracción de sustancias estupefacientes tal como lo refleja la orden de allanamiento; Un (sic) acta policial donde los funcionarios detallan el lugar de la cocina donde hallan los quince envoltorios de presunta droga así como en el gabinete de la cocina hallan una balanza electrónica; Acta (sic) de testigos en el momento de ejecutar la orden de allanamiento quienes dan fe de haber hallado en el inmueble los quince envoltorios y la balanza y la experticia a la sustancia la cual dictamino que se trata de cocaína con un peso de tres gramos con quinientos miligramos; ante ello debemos valorar que si bien la sustancia pasa el peso establecido por el legislador para la posesión de dicha sustancia en un consumidor, consta en actas elementos que llevan a indicar que se trata de personas dedicadas a la distribución de dicha sustancia como es el caso que por labores de inteligencia del cuerpo policial se tenia información de que en el lugar se distribuía sustancias estupefacientes, así mismo se hallaron una cantidad de quince envoltorios en una bolsa, igualmente se hallo una balanza electrónica que según la fijación fotográfica por máximas de experiencia se aprecia que es pequeña y utilizada para pesos en gramos, por lo que se deduce la intención de los ciudadanos al tener en su dominio dicha cantidad de droga. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA, (…) y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes, derivados principalmente del acta policial, la entrevista de los testigos, la balanza electrónica hallada, la cantidad de envoltorios y la experticia de la sustancia, los cuales permiten establecer que se tratan de personas que se dedican a distribuir la sustancia estupefaciente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, considerado como de lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida y tal como se observa en el presente caso se trata de las personas dedicadas a la distribución de la sustancia lo que lleva a imperar en el espíritu y fin de la ley que rige la materia como es castigar a la persona que se dedica a llevar la sustancia a las personas que la consumen, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CAROLINA RICO GARCIA, (…) y MAIKEL RAMON MOLINA RODRIGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez a quo, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que del acta policial donde los funcionarios detallan el lugar de la cocina donde hallan los quince envoltorios de presunta droga así como en el gabinete de la cocina hallan una balanza electrónica, del acta de testigos en el momento de ejecutar la orden de allanamiento quienes dan fe de haber hallado en el inmueble los quince envoltorios y la balanza y la experticia a la sustancia incautada; surgen elementos que le llevaron a considerar que se trata de personas dedicadas a la distribución de dicha sustancia, pues se tenia información de que en el lugar se distribuía sustancias estupefacientes, así mismo se halló una cantidad de quince envoltorios en una bolsa y una balanza electrónica que según la fijación fotográfica por máximas de experiencia se aprecia que es pequeña y utilizada para pesos en gramos, por lo que se deduce la intención de los ciudadanos al tener en su dominio dicha cantidad de droga.

De otro lado, en torno a la medida de coerción personal, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, y dentro de los cuales estimó el acta policial, la entrevista de los testigos, la balanza electrónica hallada, la cantidad de envoltorios y la experticia de la sustancia, los cuales según su criterio le permitieron establecer que se trata de personas que se dedican a distribuir la sustancia estupefaciente, que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mismos se encontraban vigentes en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su límite máximo supera lo diez años de prisión.

Así mismo, consideró la existencia del daño social causado, pues se trata en el presente caso de un delito de peligro in abstracto, considerado como de lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida y que tal y como se observa en el presente caso, se trata de las personas dedicadas a la distribución de la sustancia lo que lleva a imperar en el espíritu y fin de la ley que rige la materia como es castigar a la persona que se dedica a llevar la sustancia a las personas que la consumen, por lo que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; y en consecuencia, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que las pruebas recepcionadas hacían procedente la aplicación de una medida extrema, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, motivando razonadamente su decisión.

En efecto, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y que tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa, el Juzgador a quo, verificó motivadamente.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los imputados Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2014, y publicada en fecha 14 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los imputados Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2014, y publicada en fecha 14 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carolina Rico García, y Maikel Ramón Molina Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al 01 día del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


Fdo
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000071