REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.099.134, plenamente identificado en autos.

VICTIMA
Ciudadana Gardenia Carrero.

FISCAL
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITOS
Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Javier Antonio Cáceres Morales, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, y publicado auto fundado en fecha 06 de mayo del año en curso, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado encausado, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gardenia Carrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de junio de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 06 de junio de 2014.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención del imputado JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES se realiza en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana GARDENIA CARRERO, quien entre otras cosas manifestó: “…yo vengo a denunciar a mi esposo JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES, ya que el día de ayer 29-04-2014, a las 11:00 pm, cuando estaba en mi casa mi esposo para el momento que estaba durmiendo con mis hijas, una de un año y la otra de tres años, sin motivo comenzó a golpearme contra la pared, me tiró al piso y me dio patadas, me agarró por el cabello y me insultaba con palabras obscenas e incluso llegó a restregarme en la cara marihuana, que tenía guardada, también me tapó la cara con una toalla y trató de ahogarme y violarme, yo de tantos insultos y golpes no me pude defender. Eso es todo”.
Sobre las lesiones denunciadas, aparece informe Médico practicado a la ciudadana GARDENIA CARRERO, suscrito por el Medico forense Dr. JESÚS RIVERO M, con placa CICPC (sic) 33.836, adscrito [a la] Medicatura forense del CICPC (sic) Sub delegación san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, en el cual dejan constancia del estado físico en que se encuentra la mencionada ciudadana, y refiere que la misma amerita doce (12) días de asistencia médica.
Configurando tales hechos la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto[s] y sancionado[s] [en] los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, en circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido luego de la materialización del hecho según el contenido del acta policial, denuncia de la víctima y lo declarado por la imputada de manera libre y voluntaria. Por tales razones se califica como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa (sic), este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales, 5°, 6° y 13° (sic) del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
En el caso sub judice, el hecho imputado a JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES, es la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO.
Fundados elementos de convicción tiene éste Juzgador para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado. Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, denuncia, lo declarado o manifestado de manera libre y voluntaria por el imputado y lo manifestado por la victima; por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Aunado a lo anteriormente señalado, se puede observar, que por ante el sistema IURIS 2000, sistema éste que registra e inventaría las causas penales seguidas a los imputados por los distintos Tribunales de éste Circuito Judicial Penal, se pudo determinar que [en] contra del imputado JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES cursan [asuntos] penales N° SP21-S-2014-782, perteneciente a éste despacho, SP21-S-2014-1057, perteneciente al tribunal (sic) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control y causa N° SP21-S-2014-1386, por ante el tribunal (sic) de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma señala la victima (sic) en su declaración en la audiencia de flagrancia lo siguiente: “Ciudadano Juez yo con el (sic) ya tengo 6 años viviendo, de golpes siempre, primero empezó con jalones y luego comenzó con cachetadas, insultos, incluso cuando estaba embarazada de 8 meses de la 2da niña, empezó a buscarme me tiraba con la malla en el complejo ferial, no le importaba que estaba embarazada ni nada, incluso cuando me estaba agrediendo los Guardias Nacionales se acercaron y le manifesté que no había pasado nada. Luego cuando estaba con la niña pequeña, me enteré que consumía drogas porque le revise todo y ahí fue [cuando] empezaron los golpes mas (sic) fuertes, incluso llegaba [a las] 3 o 4 de la mañana, tomado en la moto, me agredía con la moto, me arrastraba, mi papá y mamá subía[n] para evitar mas (sic) problemas, el (sic) consume marihuana, y fuma perico, con los amigos de él lo hace y tengo testigos, en un accidente cerebral que el tuvo ahí fue donde me enteré que él tenia (sic) otra mujer y que ella lo dejó botado y yo lo (sic) boba lo volví a ayudar, nosotros teníamos una casa donde recibíamos ayuda del gobierno, yo a el (sic) lo quiero, el (sic) es un buen trabajador con su arte de las motos, y conoció a esa mujer y volvió a cambar (sic) todo, yo lo ayude (sic) mucho doctor, y mas (sic) porque lo conocí en una silla de ruedas, y cuando estaba en la penal yo siempre estaba pendiente de él, hasta el 31 de diciembre deje (sic) a mi familia por estar con él y aun así que mis papas (sic) no lo querían, pero el (sic) aun con todo eso me pago (sic) mal, y el amor se acabo (sic) y no tuvo los pantalones de decírmelo de frente, y lo que me decía era que un hombre debe tener 2 mujeres, que no se conforma con una, y con la otra mujer siempre me trata mal, y es verdad que yo la cacheteé y ella a mi (sic), la niña se dio cuenta y lloro (sic), y yo de sin vergüenza lo acompañe (sic) al comando cunado (sic) lo detuvieron y siempre he estado pendiente de él, además consume droga delante de la niña de 3 años, mi mama (sic) nos corrió de la casa por eso, y nos fuimos a vivir en el 23 de enero, yo deje (sic) de dormir en una buena cama por irme a dormir en el piso con el (sic) y con mis hijas, y a él eso no le importo (sic), además cuando esta (sic) con esa mujer la besa y la toca delante de ellas, a mi (sic) me llamaron de la escuela porque la niña estaba agresiva y ella no es así, y le dijo a la maestra que mi papi esta (sic) enfermo de la nariz que se hecha una medicina en la nariz, que tiene otra novia que se llama María Victoria, Doctor mi hija no ve novelas para que se ponga a inventar cosas, y le dijo a la profesora que mi papi le quito (sic) la ropa de María Victoria, y ella a mi papa (sic) y mi mama (sic) al ver que todo lo que el (sic) ha hecho, le montó una taller para que arreglara las motos, luego me dijo que iba a ir al psicólogo, y luego me enteré que ella lo acompaño (sic) al psicólogo, porque ella me lo dijo y yo después de todo esto lo deje (sic) después de todo lo que pasó, luego llegue (sic) al liceo, y cuando la vi nos agarramos pero no a golpes, sino a discutir, comenzó con insultos, le decía a el (sic) muchas cosas, y yo recogía las cosas y me iba y el (sic) me decía que no, que no lo dejara, y el día de la agresión me dice tomado, me voy a tomar y a comprar perico, el esta (sic) adicto a (sic) al perico, como yo a él, y me puse a la puerta para no dejarlo salir y eso de hacer una fuerza me agarro (sic) y me dio y me daba, incluso con el papa (sic) de el (sic) me ha ofendido me dijo, vaya para que mi papa (sic) la coja, pero eso si en 10 minutos le doy 5 minutos, y luego vamos a ir a robar y salí de la casa a llamar al papa (sic), en la mañana cuando me despierto me llamo (sic) a que me sentara con el (sic) y cuando se despertó dijo que otra vez se había llenado de odio porque la casa estaba toda revuelta. (sombreado y subrayado del tribunal).
Igualmente, el imputado en la audiencia de flagrancia expone lo siguiente: “Primero que nada buenas tardes Sr. juez, aquí están mis presentaciones, desde aquí viene el problema porque yo tengo otra relación con otra muchacha y ella no lo quiere aceptar, y un día antes de quedar detenido ella fue y la busco (sic) al liceo y se cayeron a golpes en el liceo, razón por la cual hizo que suspendieran [a] la muchacha, igualmente ella dice que le restregué mariguana en la cara y eso es mentira porque lo que yo consumo es perico, y es mentira que yo la violé, yo deje (sic) de estar con ella íntimamente porque ya teníamos problemas, y después volvimos a tener relaciones y yo le acabe (sic) adentro, y después ella me dijo que si quería lo podía meter preso por violación porque antes de verme con otra mujer prefería verme preso o muerto, y que la golpeé delante de mis hijas es falso porque mis hijas están con la mama (sic) de ella, siempre mi hija mayor, y también es falso que yo la convido a robar porque yo no soy un ladrón sino soy un hombre trabajador. Es todo. (Sombreado y subrayado del tribunal). Igualmente se observa, la reincidencia que ha mantenido dicho imputado y que las medidas de coerción impuestas en las causas anteriores han sido vulneradas y no han causado un efecto enmendador. De lo anteriormente señalado, éste Juzgador infiere que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los delitos cometidos por el imputado.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace procedente decretar una medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES. Igualmente, se impone al imputado de la medidas de seguridad contempladas en el 5°, 6° y 13° (sic) del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima (sic), consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y así se decide.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación refiere que el Tribunal a quo consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que su defendido había sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible endilgado, señalando que de la simple lectura se evidencia que no existían suficientes y plurales indicios que pudieran ser tomados en cuenta por el Juez para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, señala que la decisión impugnada carece de motivación y viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, así como lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocada, según aduce, por fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional; así como la violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, solicita la admisión y tramitación del recurso, se declare con lugar el mismo y se anule la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, la cual ocasiona un gravamen irreparable a su representado y es violatoria del debido proceso.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a las razones de hecho y de derecho, siendo aplicados correctamente los preceptos pertinentes a la privación judicial preventiva de libertad, al tratarse de un delito donde hubo violencia contra la mujer y un ataque contra su libertad y dignidad; así mismo, manifiesta que basta revisar la denuncia interpuesta por la ciudadana Gardenia Carrero, para observar varios de los factores de riesgo presentes en el caso de autos.

Señaló el representante Fiscal, que el imputado tiene otra causa por violencia contra la mujer, asunto número SP21-S-2014-000782, número de caso de la Fiscalía MP-92218-2014, también por aprehensión en flagrancia.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que el mismo no se ajusta a la realidad que mana de la decisión recurrida, siendo la solución confirmar en todos sus términos la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad, vaciando de contenido la producción del legislador que ha pretendido una lucha férrea contra la violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso sub iudice, el Tribunal de Instancia al término de la audiencia oral, procedió a calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Javier Antonio Cáceres Morales, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para determinar lo anterior, el Tribunal se basó en el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado de autos, indicando “que el día de ayer 29-04-2014, a las 11:00 pm, cuando estaba en mi casa mi esposo para el momento que estaba durmiendo con mis hijas, una de un año y la otra de tres años, sin motivo comenzó a golpearme contra la pared, me tiró al piso y me dio patadas, me agarró por el cabello y me insultaba con palabras obscenas e incluso llegó a restregarme en la cara marihuana, que tenía guardada, también me tapó la cara con una toalla y trató de ahogarme y violarme, yo de tantos insultos y golpes no me pude defender”.

Así mismo, el Tribunal estimó lo expuesto en la valoración médico forense que fue practicada a la víctima de autos, en la cual se señala que la misma ameritaba asistencia médica por doce (12) días, desprendiéndose del mismo que presentó excoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo. Aunado a ello, el Tribunal tuvo la oportunidad de oír a la propia víctima de autos presente en la audiencia, estimando su declaración para finalmente considerar que tales elementos, dentro de ese marco reducido de prueba que sirve de base para la calificación de la flagrancia, aportaban la necesaria claridad sobre la presunta autoría del encausado de autos en los hechos punibles endilgados.

Con base en lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Control estimó el contenido de la denuncia efectuada por la víctima de autos, así como de la agresión que presuntamente habría realizado el imputado de autos en su contra, lo cual se aprecia consideró reforzado con lo señalado en el reconocimiento médico forense [en el cual se señaló que la víctima ameritaba doce (12) días de asistencia médica], así como lo expresado en la propia audiencia oral, con base en lo cual concluyó que se configura la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, los cuales ameritan pena privativa de libertad y cuyas acciones no se evidencian prescritas dada la reciente data de su presunta perpetración, satisfaciéndose así el primer requisito señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción extrema.

Por otra parte, el Juez de la causa indicó que, con base en los mismos elementos ya señalados (denuncia interpuesta por la víctima y declaración de la misma en la audiencia oral, reforzada por el resultado de la valoración médico forense) estimaba que hasta en ese momento inicial de la investigación, se desprendían elementos suficientes para considerar la presunta autoría del imputado de autos en los hechos punibles previamente señalados, habiendo sido expresamente señalado por la denunciante, con quien mantiene o mantuvo una relación de pareja.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Por otra parte, el Juez de la recurrida estimó, por notoriedad judicial, que al imputado se le han seguido y se le siguen diversas causas por ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, estimando que ha existido reincidencia por parte del mismo en conductas delictivas, no habiendo surtido los efectos esperados las medidas cautelares sustitutivas a la privación que previamente le han sido otorgadas.

Con base en ello, y aunado a lo expuesto en audiencia, respecto del presunto comportamiento del imputado, en relación incluso con el consumo de sustancias ilícitas, estimó la recurrida que se configuraba el peligro de fuga, así como el riesgo de obstaculización, en la presente causa, debiendo aquél permanecer bajo la medida cautelar extrema.

De lo anterior, se extrae que el Tribunal a quo estimó la conducta predelictual del imputado y su comportamiento en procesos anteriores, para estimar la configuración del peligro de fuga en el caso sub lite, y por ende, la procedencia de la medida de coerción impuesta, al quedar determinado el periculum in mora a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello anterior, debe indicar esta Alzada que aun cuando en el caso de autos se trata de delitos cuyas penas no exceden de tres (03) años de privación de libertad en sus límites máximos individualmente considerados, habiendo desacreditado el A quo la posibilidad de una “buena conducta predelictual” del imputado de autos, dado que registra como se indicó diversas causas ante los Tribunales penales (incuso una en fase de ejecución de sentencia), no es aplicable al caso de marras la norma contenida en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal, respecto de la improcedencia de la medida privativa de libertad, puesto que tales circunstancias son concurrentes.

Así, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos y su entorno familiar, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal.

Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Javier Antonio Cáceres Morales, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Javier Antonio Cáceres Morales.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 06 de mayo del año en curso, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gardenia Carrero, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-105/RDJR/rjcd’j/chs