REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 22/10/2013, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.688.836, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL SALMA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-22688836-1. (F-26).
En fecha 07/04/2014, se admitió el presente recurso. (F-34).
En fecha 10/04/2014, el representante de la República abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-35 al 36).
En esta misma fecha, por auto se acuerda abrir una (01) pieza contentiva de expediente administrativo. (F-37).
En fecha 14/04/2014, el representante de la República, presentó escrito en el cual consigna el poder que le acredita el carácter. (F-38).
En fecha 02/05/2014, auto de admisión de las pruebas. (F-47).
En fecha 03/06/2014, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-50 al 51).
En fecha 26/06/2014, Se dicto auto para mejor proveer (F-52)
En fecha 04/08/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-58).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente HOUSSAM SALAM, impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00134/2013-00135, de fecha 08/07/2013, con fundamento en los siguientes alegatos:
(…/…)
“… En lo que respecta a la sanción (…/…) artículo 102, numeral 2 segundo aparte (…/…)
Lo cual constituye un hecho notorio judicial, de allí que deba modificarse la graduación de la sanción a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) por tratarse de la PRIMERA INFRACCIÓN (…/…) Se puede observar en las pruebas que presenta la administración tributaria según Providencia Administrativa N° 4174 de fecha 22/07/2008…”.
(…/…) la Jefe de Sector de Tributos Internos Socopo Región Los Andes, incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 (…/…).
“… La contadora de mi representado, incurrió en un error de transcripción al equivocarse en un solo digito incorrectamente la fecha 07/12/2011, siendo la fecha de emisión correcta 04/12/2011 (…/…)
(…/…) quiero traer a la colación sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en Expediente N° 2174, Sentencia N° 440-2010, sobre el caso de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DIESEL FORBES C.A., (REDIFOCA)”; del quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), que existe un evidente error material (…/…).
“… Solicito se aplique la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente…”.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02290/2013-00603, de fecha 19/03/2013, fundamentándose en los siguientes hechos:
Sanciones con el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario: 2 por cuanto el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 04 al 09, constan copias fotostáticas de la simple de los siguientes documentos: RIF; cédula del recurrente y documento constitutivo de la contribuyente.
Del folio 13 al 25, se desprenden copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: planillas para pagar Nros. 058001228000012; 058001225000135; 058001225000136; Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00134, de fecha 12/06/2013 y Acta de Recepción y Verificación Inmediata Deberes Formales.
Del folio 39 al 46, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.520
Pieza anexa Expediente Administrativo, se encuentran en copia fotostática certificada de los siguientes documentos: Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00134, de fecha 12/06/2013; Acta De Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales; RIF de la contribuyente; documento constitutivo de la contribuyente; planilla forma DPN-99025; Hoja de Trabajo para el Reajuste del Inventario; Patrimonio Neto Inicial; Balance General Fiscal; Control de Entradas y Salidas; Licencia de Actividades Económicas; planilla forma 99030; Libro de Ventas (IVA) Diciembre del 2012; Libro de Ventas (IVA) Abril del 2013; Facturas; Libro de Control Reparación y Mantenimiento; Consulta del Estado de Cuenta por el portal WEB del SENIAT; Tabla Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Relación de Documentos Foliados; Auto Cierre de Expediente; Auto Inserción de Documento al Expediente; Resolución Imposición de Sanción recurrida siendo ya valorada; Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento); Acta de Clausura; Acta de Constancia de Clausura; Acta de Apertura; Acta de Constancia de Apertura; Planillas de Liquidación Nros. 058001228000012; 058001225000135; 058001225000136; Notificación del acto recurrido; Auto Cierre de Expediente; Auto de Remisión de Expediente; Relación de Documentos Foliados y Hoja de Control de Autorizaciones.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; (2) y que presentó extemporáneamente la declaración del IVA. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 102 # 2 y 103 # 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el contribuyente Salam Houssam, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido (1) Incidió en un hecho de Notoriedad Judicial con respecto a la sanción del artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario. (2) Incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (3) Si efectivamente se cometió un error material. (4) Erró en la aplicación de la graduación de sanciones, conforme a lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así como dejar constancia que en virtud que el recurrente no hizo ningún alegato sobre que presento extemporáneamente la declaración del IVA, es por lo que la misma queda firme.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Primero: Alega en cuanto a la sanción impuesta en el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, que la Administración parte de un falso supuesto de derecho, al imponer una sanción por 50 U.T., alegado que no se trata de la segunda infracción de esta índole, y que la misma se considera un hecho notorio judicial, de allí que deba modificarse la graduación a 25 U.T, es de destacar que los periodos sancionados anteriormente en providencia Administrativa N° 4174 de fecha 22/07/2008. Ahora bien, considerando lo anterior y revisado el estado de cuenta de la contribuyente (control tributario) F-57, se puede evidenciar que no se trató de la segunda infracción, por cuanto se evidencia de la lectura del mismo que el contribuyente es sancionado por el Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por Resolución de fecha 05/09/2013, la cual es la que se esta revisando en este acto, no evidenciándose en el control tributario ninguna Resolución anterior por el mismo concepto, en tal sentido y en virtud de las actas que corren en el expediente, la sanción debe quedar en una sola infracción en la cantidad de 25 unidades tributarias, y se anula la planilla de liquidación N° 058001225000135 de fecha 05/09/2013. Y así se declara.
Segundo: así mismo en cuanto a que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho por errada interpretación del articulo 94, inobservando lo que al respecto a establecido la Sala Político Administrativa en sus diferentes sentencias sobre el valor de la unidad tributaria, por cuanto debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributarias vigente (90 U.T.) para el momento del periodo verificado 01/01/2012 y 31/12/2012, Visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario .
La norma mencionada, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Igualmente es de resaltar en fundamento en las sentencias expuestas por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, (criterio modificado en Sentencia de fecha 13/05/2014 caso comercial fang) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato.
Tercero en cuanto a la sanción impuesta por presentar el libro de compras de I.V.A. que no cumple con las formalidades, alude que se constituye una incongruencia por cuanto en el acta de verificación fiscal dice claramente que presento el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con la cronología, por lo que solicita se anule dicha sanción.
De la revisión exhaustiva del Acta de Recepción y Verificación (F-07) y del informe fiscal (F-90-91), cuaderno separado, en el cual se observa que la fiscal actuante sanciona el libro de ventas, como hecho verificador del procedimiento realizado y no como se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00134/2013-00135, (F-95-96) pero la Administración Tributaria impone sanción por el libro de compras por lo que incurre en un falso supuesto de hecho, que anula la sanción aplicada correspondiente a la planilla de liquidación N° 058001225000136 y Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la aplicación del artículo 81 no procede por cuanto quedo establecida una sola sanción.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00134/2013-00135, de fecha 08/07/2013, en los siguientes términos:


SE
ANULAN
PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN MOTIVO
058001225000135 Multa y Recargos
058001225000136 Multa y Recargos
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multas) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Bs. PERIODO
25 U.T. 01/01/2012 al 31/12/2012
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.688.836, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL SALMA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-22688836-1, debidamente asistido por el abogado Reny Rafael Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264. En consecuencia:
1.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00134/2013-00135, de fecha 08/07/2013, emitida por el jefe del sector de tributos internos de socopo. De la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), en los siguientes términos:


SE
ANULAN
PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN MOTIVO

058001225000135
Multa y Recargos
058001225000136 Multa y Recargos
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multas) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Bs. PERIODO
25 U.T. 01/01/2012 al 31/12/2012

2.- FIRME LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nro: 058001228000012 por presentar extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto al valor agregado, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.







ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

YORLEY MARINA ARIAS SABALA
LA SECRETARIA
Exp N° 2931.
ABCS/myr