REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 20/05/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., representada por el ciudadano Fong Xuanxing, titular de la cedula de identidad N° V-13.943.017, contra:
Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/5898/2009-00546 de fecha 20/10/2009.(Imposición de sanciones), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-46)
En fecha 28/04/2014, auto dejando constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. (F-47)
En fecha 10/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-57 al 59)
En fecha 04/08/2014, entró en estado de sentencia. (F-69)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que del escrito recursivo no se desprende alegato alguno sobre las sanción impuesta conforme a lo tipificado en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, por no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas planilla N° 053001227000143, es por esta razón que dicha sanción no forma parte del thema decidendum, por lo que se encuentra Firme.
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/5898/2009-00546 de fecha 20/10/2009, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 330 U.T.
De las Pruebas:
Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo, a los folios 1 al 11, contentivos de la providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 49 al 54, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades, presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades, no conserva en el local el libro de control de reparación y mantenimiento d las maquinas fiscales y por presentar el libro de ventas sin cumplir las con las formalidades y no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiada.
De los informes:
El representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes solicitando se ratifique en todas y cada una de sus partes la sanción impuesta por la administración tributaria, basándose en la veracidad que ostentan las actas fiscales, la cual esta ajustada a derecho y a los principios constitucionales que rigen la materia.
Motivos para sentenciar:
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: la parte actora arguye referente a la sanción por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y por presentar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades, infiere que la administración incurrió en un error al señalar que se trato de la cuarta infracción de esta índole cometida. Señalando que para el caso de libros de IVA, se trató en realidad de la segunda infracción y en el libro de inventario de la primera.
Con respecto a lo aludido por la parte actora, y de la revisión exhaustiva del estado de cuenta de la contribuyente (control tributario), folio 60 al 62, se observó en cuanto a la sanción impuesta por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades, que se trató de la primera infracción de esta índole, y no de la cuarta infracción como lo determino la administración, en virtud de que en procedimientos anteriores no se sancionó por este mismo incumplimiento, razón por la cual la sanción debe quedar n la cantidad de 25 unidades tributarias y se anula la planilla de liquidación N° 053001231000056 de fecha 21/10/2009.
En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades, igualmente se observo en el estado de cuenta, que se trató de la segunda infracción de esta índole y no de la cuarta infracción como lo señaló la administración, ya que hubo un procedimiento anterior, según providencia administrativa N° 2137, de fecha 03/05/2006, siendo sancionado por el mismo incumplimiento, siendo verificado posteriormente según providencia administrativa N° 5898 de fecha 15/10/2009, (procedimiento actual), sancionado por el mismo incumplimiento, razón por la cual la multa debe quedar establecida en la cantidad de 50 unidades tributarias, y se anula la planilla de liquidación N° 053001225000172 de fecha 21/10/2009. Y así se decide.
Segundo: Quien recurre alude con respecto a la sanción por no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, por cuanto la administración impuso fundamentándose en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, señalando que dicha sanción se ajusta en el numeral 1 del artículo 104 ejusdem. Se fundamenta en decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 020-2009 de fecha23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.
Antes de ir al fondo del asunto es indispensable señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acerca de la norma a aplicar referente a no mantener los libros en el establecimiento, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:
…omississ…
Visto lo anterior, el contribuyente, en virtud de las infracciones cometidas, resultó sancionado con base en la norma establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, cuando realmente lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue que el contribuyente no mantenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento, el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios, desconociendo si tales registros eran llevados o no por la empresa recurrente.
Por lo tanto, esta Sala estima que, la situación de hecho que pudiera dar origen a la imposición de una sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, referida por la Administración Tributaria como fundamento de derecho en el acto recurrido.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.
En ese sentido, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el criterio sostenido por el tribunal al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso en este caso, lo realizó en fecha 26 de noviembre de 2009 fecha ésta en la cual se mantenía el criterio de ilícito formal de exhibición, establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario,, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia.
En cuanto a lo anterior, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 053001227000144 de fecha 21/10/2009. Asimismo es de resaltar que según el estado de cuenta del contribuyente se trató de la primera infracción de esta índole por lo tanto la multa debe quedar en la cantidad de 10 U.T. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma, en aplicación de la concurrencia:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
La contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
Segundo aparte
25 U.T.
12,5 U.T.
La contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
102 Nral. 2
Segundo aparte
50 U.T.
50 U.T.
La mayor
La contribuyente no conserva en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal
104 Nral. 1
10 U.T.
5 U.T.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/5898/2009-00546 de fecha 20/10/2009, en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
053001231000056 01/08/2009 al 31/08//2009 21/10/2009
053001225000172 01/09/2009 al 30/09//2009 21/10/2009
053001227000144 01/09/2009 al 30/09//2009 21/10/2009
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR TRES PLANILLAS
(Multas) Bs. PERIODO
1.587,50 01/08/2009 al 31/08//2009
6.350,00
01/09/2009 al 30/09//2009
635 01/09/2009 al 30/09//2009
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., representada por el ciudadano Fong Xuanxing, titular de la cedula de identidad N° V-13.943.017, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31414917-2, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 12-A, con domicilio fiscal en la Avenida Sucre con Calle Carvajal y Camejo, Local N° 9-33, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-12.551.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959. .
2.- SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/5898/2009-00546 de fecha 20/10/2009, en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
053001231000056 01/08/2009 al 31/08//2009 21/10/2009
053001225000172 01/09/2009 al 30/09//2009 21/10/2009
053001227000144 01/09/2009 al 30/09//2009 21/10/2009
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR TRES PLANILLAS
(Multas) Bs. PERIODO
1.587,50 01/08/2009 al 31/08//2009
6.350,00 01/09/2009 al 30/09//2009
635 01/09/2009 al 30/09//2009
3.- FIRME por no haber sido recurrido la planilla N° 053001227000143.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al cuarto (04) día del mes de agosto de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YORLEY ARIAS SABALA
SECRETARIA (A)
Exp. N° 2871
ABCS/Dyum.
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