REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 01/07/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Raúl Topalian Chawan, titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.867, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8626 C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0097 de fecha 30/04/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/04/2014, este tribunal dictó sentencia de admisión de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F122)
En fecha 08/04/2014, el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F123-129)
En fecha 28/04/2014, se dictó auto de admisión de pruebas. (F130)
En fecha 11/06/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F133-134)
En fecha 26/06/2014, se dictó auto para mejor proveer. (F135)
En fecha 12/06/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F142)

I
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Del folio 01 al 112, se desprenden las siguientes copias certificadas por la Jefe de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2012/ISLR-IVA/00350 de fecha 10/09/2012; Acta de Requerimiento 00350/01;Acta de Recepción y Verificación 00350/02; Rif; documento constitutivo registrado en fecha 24/02/1999 bajo el N° 56 tomo 3-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Planillas forma 99030 y 99026; Declaración Jurada de Ingresos Brutos para Contribuyentes del ISAEI; Tickets de caja de la contribuyente; Libros de compras, ventas, de control reparación y mantenimiento; Acta requerimiento 00350-03; Acta de Recepción 00350-03; Fotocopias de la cédula y carnet del abogado Luis Carlos Marcano Jaimes que asiste en el recurso al contribuyente; aceptación del comisario; Notificación y Resolución del Jerárquico.
Del folio 124 al 129 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que en el caso de marras el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la administración tributaria pudo constatar el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1. No mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancía de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. 2. El Contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación.
Por disconformidad de las sanciones impuestas el contribuyente, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado inadmisible de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

II
INFORME

El representante de la República presentó escrito de informes ratificando los incumplimientos de los deberes formales verificados por la administración tributaria en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente INVERSIONES 8626, C.A. Solicitando que se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, el cual no consignó prueba que desvirtuará y demostrará la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar si el jerarca resolvió todos los alegatos expuestos por el recurrente.
En este sentido, se desprende de las motivaciones para decidir del acto administrativo bajo estudio, que la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:

“…
El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 es muy claro al establecer que los actos administrativos de efectos particulares, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…
(…)
Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; estás últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república así como de la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado, lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.
(…)
Sin embargo, como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración Tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan. Como corolario de lo anterior, debemos tomar en cuenta el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que son causales de inadmisibilidad del recurso:
“…Omissis…1. Falta de cualidad o interés del recurrente…Omissis…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en el escrito recursorio, el ciudadano José Raúl Topalian Chawan, se presenta como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 8626, C.A.” quien a los efectos de la relación jurídica tributaria no es su representante legal por no ostentar dicho cargo, por cuanto aun cuando figura en los estatutos sociales como presidente también es cierto que no se han actualizado los cargos correspondientes a la Junta Directiva, no constatando en el expediente administrativo dicha actualización, de tal forma que quien recurre no se puede tener con tal carácter de representante legal por cuanto de los documentos consignados, Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 8626, C.A.”, que corre inserto a los folios 92 al 100 del expediente del Recurso se evidencia que el ciudadano José Raúl Topalian Chawan, fue designado para un periodo de diez (10) años según consta en el documento constitutivo de fecha 24 de febrero de 1999, encontrándose vencido a la presente fecha la designación para ejercer el cargo de Presidente de la compañía así como del cargo como miembro de la Junta Directiva que contempla entre sus atribuciones y facultades la representación de la compañía frente a terceros y frente a cualquier organismo de la administración pública, por cuanto en la cláusula octava le extiende la facultad soló por dos años más, los cuales también se encontrarían vencidos para el mes de noviembre del año 2011; de igual manera no se evidencia dentro del expediente del Recurso, Acta de Asamblea en la cual se ratifique a los miembros de la Junta Directiva ni de los representantes de la compañía…”

Bajo tal decisión, este despacho pasa a revisar el documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24/02/1999 anotado bajo el N° 56, Tomo 3-A, inserto a los folios (13-19) observando que en el Capitulo III de la Administración de la Compañía en la cláusula séptima señala:

“…La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por UN PRESIDENTE, quien tendrá las más amplias facultades de administración y disposición. Durará diez (10) años en sus funciones o hasta que su sustituto sea elegido y tome posesión de su cargo, y podrá ser reelegido…” (Subrayado y resaltado por este despacho)

Del mencionado contenido, se puede inferir claramente que las facultades de administración y disposición del presidente tendrá duración de 10 años o hasta que sea nombrada otra persona o la reelección de la misma persona que lo ostente, entendiéndose que el tiempo se extiende hasta que se de tal situación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 868 de fecha 14/11/2006, consideró por interpretación en contrario que el mandato que ostentaba en ese caso el Consultor Jurídico, al cual no se le fijó tiempo de duración en el cargo, se encontraban vigentes sus poderes a la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria donde se suprimió la figura del Consultor Jurídico del documento constitutivo.
De allí, en el presente caso el ciudadano José Raúl Topalian, titular de la cédula de identidad N° V- 6.245.867 a la fecha de la interposición del recurso jerárquico subsidiario y a la fecha de esta decisión ostenta las más amplias atribuciones y facultades conferidas en la cláusula octava del documento constitutivo y que en base al artículo 242 del Código Orgánico Tributario: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”, el mencionado ciudadano tiene la cualidad e interés legitimo para ejercer el mencionado recurso y de acuerdo al Artículo 28: “Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes…” es responsable solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8626 C.A. Y así se decide.
En consecuencia, se revoca la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0097 de fecha 30/04/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
Ahora bien, no observándose ninguna causal de inadmisibilidad pasa quien decide a revisar el alegato expuesto por el recurrente en el escrito recursivo:
En este sentido, se desprende que el contribuyente señaló que la Resolución N° 4330 de fecha 23/07/2008 fue recurrida por el mismo ilícito recurrido en el presente recurso y decidido mediante la sentencia de fecha 29/06/2009, expediente 1760 en la cual se aplicó el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, para el incumplimiento de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancía de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por cuanto fue sancionado con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte ejusdem.
Conforme se aprecia, de las actas levantadas en el procedimiento administrativo el contribuyente en el primer requerimiento (F02-03) de presentar el Registro de Entrada y Salida de Mercancía no lo hizo (F05) manifestando que el mismo no se encontraba en el establecimiento al momento de la verificación (F06), siendo requerido por segunda vez de acuerdo al acta de requerimiento (F43) otorgándole el funcionario actuante un día hábil para la presentación del referido registro el cual no fue exhibido tal como lo dejó plasmado el funcionario en el acta de constancia y verificación (F44) constatándose de esta manera el incumplimiento de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención al artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En este caso, cabe señalar que en el fallo de fecha 01/10/2009 caso: Estético Integral Beatriz C.A., este despacho cambio el criterio que aludió el contribuyente: “Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.”, interpretándose que el deber formal se constituye para ambos libros (compras y ventas) y que a tal razón debe sancionarse como una sola infracción y no por separado y que la norma adjetiva es el Código Orgánico Tributario en su artículo 102 numeral 2.
Sin embargo, es de hacer notar que en la consulta reflejada en la sentencia N° 00701 de fecha 14/05/2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló; que el incumplimiento por no mantener los libros en el domicilio fiscal o establecimiento no se ajusta a lo contenido en el artículo 102 numeral 2 del COT, resultado aplicable el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la sanción para el ilícito constatado se encuadra en el referido artículo. Pero, en aras de la seguridad juridica y la expectativa plausible (Sentencia Sala Constitucional N° 867 de fecha 08/07/2013 caso: Globovisión) debe aplicarse el criterio vigente en la sentencia de fecha 01/10/2009 caso: Estético Integral Beatriz C.A., por cuanto el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 27/12/2012.
A tal efecto, este despacho confirma el incumplimiento de que no se encontraba el Registro de Entrada y Salida de Mercancía de los Inventarios en el domicilio Fiscal, en contravención al artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 50 UT, dejando aclarado esta juzgadora que se trata de la segunda infracción de esta misma índole, por cuanto en la sentencia N° 465 de fecha 29/06/2009 señalada por el contribuyente, se aplicó 10 UT por tratarse de la primera infracción de este mismo ilícito, con la diferencia que fue aplicado el criterio que para esa fecha esta vigente y así se decide.
En cuanto a la segunda sanción impuesta al contribuyente, se observa que el mismo no alegó nada al respecto, razón por la cual se confirma y así se decide.

Precisado lo anterior, se desprende que la Jefe de Tributos Internos de Barinas, no aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en este sentido pasa esta juzgadora aplicarlo de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
No se encontraba el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento
102 nral. 2
Segundo aparte
50 U.T.
25 U.T.

El contribuyente no exhibio los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación.
104 nral 1
Primer Aparte
10 U.T.

5 U.T.

En consecuencia, se hace forzoso para este despacho anular las planillas de liquidación N° 053001231000117 y N° 0530001227000613 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos emitir planillas de liquidación por la cantidad de 25 UT y 5 UT y así se decide.
Al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Raúl Topalian Chawan, titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.867, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8626 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30596482-3, con domicilio fiscal en la Avenida Márquez del Pumar con Calle Cedeño, Almacenes X, Barinas Estado Barinas.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0097 de fecha 30/04/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de acuerdo a la motiva del presente fallo.
3. SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00350/2012-00397 de fecha 17/10/2012 con diferente graduación, en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación N° 053001231000117 y N° 0530001227000613.
4.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

ILICITO NORMA C.O.T. PERIODO PENA
No se encontraba el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento
102 nral. 2
Segundo aparte 01/07/2012 hasta 31/07/2012

25 U.T.

El contribuyente no exhibio los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación.
104 nral 1
Primer Aparte
13/09/2012 hasta
13/09/2012
5 U.T.

5.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 2888
ABCS/Yorley