REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de agosto del año dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: Raiza Yamilet Delgado Ramírez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-7.141.058, domiciliada en
Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
DEMANDADA: Lauren Johanna Sánchez Niño, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-15.028.564, de igual
domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de compraventa. (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013 y del auto de fecha 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Lauren Johanna Sánchez Niño, parte demandada, asistida por el abogado Alexander Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013 y contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 439 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado de Municipio. (Folios 1 al 4)
- A los folios 5 al 9 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la referida decisión a las partes.
- Al folio 10 riela auto de fecha 15 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual, por haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, ordenó el nombramiento del experto contable para la ejecución de la sentencia, recayendo el mismo en la Lic. Aura Estella Contreras.
- A los folios 11 al 17 corren insertas las actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramento de la experta contable designada.
- Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de la causa acordó notificar a las partes de la juramentación de la Lic. Aura Estella Contreras como experta contable. (Folio 17).
- A los folios 18 al 20 y 22 al 23 corren las respectivas notificaciones debidamente cumplidas.
- Al folio 21 riela diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 suscrita por la ciudadana Raiza Yamilet Delgado Ramírez, asistida por el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez, mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado a los abogados Rafael Darío Garces Mogollón y Hernán Stewen Parada Torres.
- A los folios 24 al 27 cursa informe de fecha 21 de marzo de 2013, presentado por la Lic. Aura Stella Contreras.
- En diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana Raiza Yamilet Delgado Ramírez, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, consignó cheque de gerencia N° 034034046320 de BANESCO por la cantidad de Bs. 116.251,59 a nombre de la ciudadana Lauren Johanna Sánchez Niño, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, con la correspondiente indexación calculada por la experta contable. (Folios 28 y 29)
- Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de la causa ordenó el ejecútese de la referida sentencia definitiva; y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, contados desde el día siguiente, para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario de la decisión. (Folio 30)
- Al vuelto del folio 30 y al folio 32, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto de fecha 23 de abril de 2014.
- Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la demandada Laura Johanna Sánchez Niño, asistida de abogado, solicitó el desglose de documentos originales consignados por ella con la contestación de demanda (folio 33). En la misma fecha, se dio por notificada de la ejecución voluntaria y solicitó se le hiciera entrega del cheque de gerencia a su nombre. (Folio 34)
- La abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, en fecha 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de las vacaciones concedidas a la Titular del Despacho. (Folio 35)
- Al folio 36 y su vuelto, consta notificación del abocamiento a la ciudadana Raiza Yamilet Delgado Ramírez.
- Al folio 37 cursa diligencia de fecha 28 de abril de 2014, en la que la demandada ratificó solicitud de desglose. En la misma fecha, solicitó la entrega del cheque consignado por su contraparte, para así dar inicio al lapso de la ejecución o cumplimiento voluntario en cuanto a la entrega del inmueble. (Folio 38)
- En fecha 29 de abril de 2014, la actora Raiza Yamilet Delgado Ramírez, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, solicitó al Juzgado de la causa que instara a la parte demandada para que indicara la hora y fecha para dar cumplimiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2013, mediante la formal entrega del inmueble objeto del litigio y retiro del referido cheque de gerencia. (Folio 41)
- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de abril de 2014, instó a la demandada Lauren Johanna Sánchez Niño que informara el día y hora para la entrega material del inmueble objeto de la acción. (Folios 42 y 43)
- A los folios 45 al 47 riela escrito de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual la demandada Lauren Johanna Sánchez Niño, asistida por el abogado Alexander Sánchez, apeló de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013 y del auto de fecha 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En diligencia de fecha 06 de junio de 2014, la parte demandada solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho desde el auto de abocamiento. Igualmente, se realizara el cómputo del lapso de ejecución voluntaria. (Folio 48)
- Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír en un sólo efecto la apelación interpuesta y remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 49)
En fecha 11 de junio de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 54).
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (Folio 55).
En fecha 17 de junio de 2014, siendo las 9:00 a.m. se abrió el acto oral y público de formalización de la apelación, dejándose constancia de que las partes no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado, por lo que el mismo fue declarado desierto. (Folio 58)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Lauren Johanna Sánchez Niño, asistida por el abogado Alexander Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013 y contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre dicha apelación así:
A.- Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual el Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y LA RECONVENCIÓN ALEGADA. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana LAUREN JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, hacer la entrega material, consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación que tiene una extensión de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicada en el sector las Golondrinas, calle 12, Barrio Santa Teresa, N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, bien inmueble objeto de la demanda, Protocolizado (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, matriculado con el N° 400, folios 244 al 258, protocolo único, Tomo 08, a la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.058. Cúmplase. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO REMÍREZ, pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la ciudadana LAUREN JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, con una indemnización por la corrección monetaria de conformidad con el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 19-03-2007, de la venta, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se nombrará un experto en la materia. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Folios 1 al vuelto del 4)

Dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En la norma transcrita, el legislador estableció el lapso que tienen las partes para el ejercicio del recurso de apelación, señalando que el mismo es de cinco (5) días de despacho.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg señala:

… Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas-2001, p. 424)

En el presente caso, aprecia esta sentenciadora que habiendo sido notificadas las partes de la referida sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013, tal como se evidencia de sendas diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 19 de diciembre de 2013 y 07 de enero de 2014 (fs. 5 al 8), el Juzgado de la causa dictó auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 10), mediante el cual declaró definitivamente firme dicha decisión. En consecuencia, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, resulta inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

B.- Apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, que decidió lo siguiente:

Vista la anterior diligencia consignada por la ciudadana LAUREN JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO …, en que solicita le sea entregado cheque de gerencia consignado por la parte actora. De conformidad con lo solicitado, este Tribunal, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que en fecha 10 de diciembre del año 2013, se dicto (sic) sentencia donde se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la ciudadana LAUREN JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, hacer la entrega material del bien inmueble y a la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMÍREZ, hacer la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 BS), con su respectiva indexación conforme al Banco Central de Venezuela. Estando dentro del lapso para el cumplimiento voluntario, la parte demandante consigna de (sic) un cheque de gerencia N° 34046320 a favor de la ciudadana LAUREN JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO. En consecuencia, Esta (sic) administradora de justicia y con fundamento en el principio de las (sic) igualdad de las parte (sic) contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil y en aras de tener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin preferencia ni desigualdades de las partes, considera que las obligaciones generadas en la presente causa son reciprocas (sic), y por tanto, deben materializarse de manera simultanea (sic).
Asimismo, Se (sic) insta a la parte demandada, a informar a este despacho día y hora para entrega del (sic) material del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide. (Folios 42 y 43)

Como puede observarse, el referido auto de fecha 29 de abril de 2014, fue dictado por el a quo en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 10 de diciembre de 2013.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual es definida como “… aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Álvaro Nora C.A, p. 64)
Al efecto, dispone lo siguiente:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.
Igualmente, el artículo 532 de la norma adjetiva establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1325 de fecha 19 de junio de 2002 expresó:

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
…Omissis…

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(Expediente N° 01-2209)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 546 del 17 de septiembre 2003, señaló:
Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia de ejecución.
(Expediente N° 00-406).

En el presente caso, por cuanto el auto de fecha 29 de abril de 2014 fue dictado en etapa de ejecución, sin que medie contra él alguno de los dos supuestos contemplados taxativamente en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta contra el mismo por la parte demandada. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Lauren Johanna Sánchez Niño, asistida por el abogado Alexander Sánchez, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, contra la decisión definitivamente firme de fecha 10 de diciembre de 2014 y contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08.45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6711