REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente el abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.067. Posteriormente los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY CAMACHO CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.740.446 y V- 4.206.819, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.430 y 213.232, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.013.778.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 15 de octubre de 2012, por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, contra la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, por REIVINDICACIÓN (Folios 1 al 4), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2012. (Folio 21).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 7 de marzo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ. (Fs. 59 al 71).

El recurso de apelación.

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 7 de marzo de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 4 de abril de 2014. (Fs. 79 y 81).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (F. 84).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala el demandante que es el legítimo propietario desde el año 2006, de un inmueble y las mejoras sobre él construidas con su propio dinero desde el año 1978, el cual tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 M2), en el cual hoy en día funciona un local comercial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, signado con el N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que dicho inmueble lo adquirió a través del tiempo de la siguiente manera: 1) En fecha 9 de enero de 2006, mediante documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, tomo 002, protocolo 01, folios ½, cuando le compró el total de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana MARÍA PAZ QUINTERO. 2) En fecha 18 de mayo de 2006, le compra el total de los derechos y acciones que pertenecían a los ciudadanos OMAR PAZ QUINTERO y JOSÉ ENRIQUE PAZ QUINTERO, del inmueble objeto de la presente demanda, signado con el N° C-58, conforme se evidencia de documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 50, tomo 038, protocolo 01, folio ½.

Alega que el inmueble objeto de REIVINDICACIÓN y que hoy le pertenece, fue adquirido a tres hermanos (MARÍA PAZ QUINTERO, OMAR PAZ QUINTERO y JOSÉ ENRIQUE PAZ QUINTERO), que eran comuneros de lotes de terreno ubicados en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signados con los números C-58 (lote de terreno objeto de la presente demanda de REIVINDICACIÓN) y C-60, que les pertenecían por haberlos heredado y registrado como partición amistosa en la oficina subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

Que de los documentos de propiedad antes mencionado se demuestra que se consolidó la total propiedad de los derechos y acciones del lote de terreno que consta de local comercial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el N° C-58, en su persona.

Manifiesta que en fecha 7 de junio de 2006, mediante documento de contrato de obra, evidenció las mejoras que realizó al local comercial objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y signado con el N° C-58, lo cual se puede constatar del documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 12, tomo 045, protocolo 01, folio ½. Que por tal motivo es el legítimo propietario del mencionado inmueble, constituido por el citado local comercial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, número C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se desprende de los documentos que acompañó a la demanda.

Que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, ha venido alquilando su local comercial sin su autorización al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.510, detentándolo ilegítimamente sin ningún título que la acredite como propietaria, que ha venido beneficiándose de su propiedad, cobrando para ella los alquileres que su local produce.

Expresa que, la detentación ilegítima por parte de la demandada se evidencia de los documentos que describe así: contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 20, tomo 45, donde la demandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, da en arrendamiento el local comercial objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y signado con el número C-58, al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, ya identificado, y de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2007, ante el Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el N° 40, tomo 13-A, folios 83-84, donde se evidencia que la demandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, da en arrendamiento el local comercial objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el N° C-58, también al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,00), equivalentes a tres mil cuatrocientas unidades tributarias (3.400 U.T).

Peticiones de la parte demandante

Demanda a MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ por REIVINDICACIÓN, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A reivindicarle el bien inmueble a que se refiere la presente demanda, constituido por el local comercial signado con el número C-58, el cual forma parte de la casa para habitación de su exclusiva propiedad, según se evidencia de los documentos registrados en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, de ser posible, a devolverle el inmueble, libre de personas o en su defecto sea obligado el arrendatario a reconocerlo como legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la demandada. SEGUNDO: se condene a la demandada al reintegro de todos los frutos civiles provenientes del enriquecimiento sin causa producto de la relación arrendaticia ilegítima que asumió la demandada sin título jurídico que la autorizara a hacerlo, es decir, los cánones de arrendamiento percibidos ilegítimamente, causados hasta la presente fecha.

Alegatos de la parte demandada

El abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado de la demandada, presentó escrito en fecha 25 de abril de 2013, contentivo de contestación a la demanda en el que opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, porque el demandante ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, en el particular primero del petitorio de la demanda peticiona la REIVINDICACIÓN de un local comercial y una pretensión mero declarativa, específicamente pide que se obligue a su representada a reconocerlo como legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la demandada, de lo que se desprende que acumuló indebidamente dos pretensiones regidas por procedimientos diferentes, ya que la relación arrendaticia se regula por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el demandante al peticionar que el arrendatario sea obligado a reconocerlo como propietario, necesariamente esta pretensión mero declarativa debe regirse por el procedimiento breve, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario aplicable al procedimiento de reivindicación. Solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Niega, rechaza y contradice la demanda de REIVINDICACIÓN sobre el supuesto local comercial N° C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, intentada por el demandante, alegando que no son ciertos los hechos aducidos en el libelo de demanda.

Rechaza de manera categórica que el local comercial dado en arrendamiento por su representada al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, sea propiedad del demandante ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, y que el inmueble arrendado corresponda con los documentos públicos anexos al libelo de demanda.

Niega que el local comercial alquilado al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, sea detentado ilegítimamente por su representada, y que no es cierto que le haya solicitado que hable con el inquilino para informarle que el demandante es el propietario.

Rechaza que la demandada deba reintegrar frutos civiles al demandante, por no ser ciertos los hechos alegados por el actor.

Alega que el objeto de la pretensión es indeterminado.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, por no ser ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la fundamentan.


Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia

Los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY CAMACHO CÁCERES, apoderados de la demandante, en fecha 22 de mayo de 2014, presentaron escrito de informes en esta Alzada en el que manifiestan su conformidad parcial con los términos de la sentencia dictada por el a-quo y consideran que de ser posible, se amplíe la dispositiva de dicha sentencia, ordenando que la parte demandante entregue el inmueble libre de personas y cosas, además, que sea la demandada la que esté obligada a resarcir los daños y perjuicios de su acción ejercida ilegítimamente. Igualmente solicitan se condene en costas y costos a la parte demandada, incluidos los honorarios profesionales de abogados, porque su representado incurrió en gastos y erogaciones que causaron daño a su patrimonio. Ratifican que su representado cumplió con lo requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que manifiesta que el demandante afirma ser el propietario de un inmueble integrado por un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria, número C-56 y C-58, y que dicho local comercial forma parte de su casa de habitación, pero que es importante destacar que no hubo descripción en cuanto a linderos y medidas del inmueble en el escrito libelar (indeterminación del objeto de la pretensión).

Señala que en la contestación a la demanda opuso la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, porque el demandante en el petitorio primero pide la REIVINDICACIÓN del local comercial y una pretensión mero declarativa, la cual señala en los siguientes términos: “…o en su defecto sea obligado el arrendatario a reconocerme como legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la demandada”.

Afirma que la sentencia proferida por el a-quo, está viciada de nulidad, por violación de los artículos 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no resolvió sobre la defensa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Igualmente señala que en la sentencia dictada se incurre en falsa aplicación de los artículos 548 y 788 del Código Civil, específicamente en cuanto a los requisitos de procedencia para determinar la existencia de los supuestos fácticos de la pretensión de REIVINDICACIÓN. Con relación el primer requisito, referido a la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, se evidencia del documento inscrito bajo el N° 12, tomo 45 de fecha 7 de junio de 2006, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, referido a un contrato de obra realizado por el demandante, se observa que reconoce la existencia de una comunidad. Que esta documental adminiculada y valorada con la copia certificada del certificado de solvencia y declaración sucesoral del expediente N° 04-381, que promueve en diez (10) folios útiles junto con el escrito de informes, demuestran que la demandada es comunera del bien inmueble dado en arrendamiento y sobre el cual pretende el demandante ser el único propietario.

Manifiesta que con relación a la posesión del inmueble sobre el cual pretende el demandante ser propietario, no demostró que la posesión por la demandada, fuera ilegítima o indebida, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de febrero de 2011, sentencia N° 000032, que transcribe parcialmente.

Expresa que con relación al requisito de la falta de derecho a poseer de la demandada, la sentencia estableció un hecho falso, al afirmar que la demandada en la contestación manifestó tener derecho a poseer el inmueble objeto de litigio y que reconoció que el arrendatario estuviera poseyendo de manera ilegítima, cuando en la contestación rechazó de manera categórica que el local comercial dado en arrendamiento por su patrocinada al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, fuera propiedad del demandante, y que el inmueble arrendado corresponda a los documentos públicos anexos al libelo de demanda, también negó que el local comercial alquilado a JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, sea detentado ilegítimamente por su representada.

Que no es cierto que su representado haya reconocido que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y el inmueble poseído por la demandada, por lo que nuevamente la sentencia incurre en un falso supuesto, porque en la contestación de la demanda no se reconoció o confesó ese hecho.

Alega que no hay ningún medio de prueba idóneo como una experticia, que demuestre la supuesta identidad, ya que la inspección judicial practicada no fue concluyente en ese sentido, por lo cual pide sea revocada la decisión dictada.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, es el propietario del inmueble consistente en un local comercial signado con el número C-58, y si la demandada, ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE VERA, lo posee ilegítimamente y si lo dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO. Además si el demandante, en la eventualidad de ser el propietario, tiene derechos a los frutos civiles que genera la relación arrendaticia establecida por la demandada.
III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La parte demandada alega la inepta acumulación de pretensiones, porque el demandante en el libelo de demanda peticiona la REIVINDICACIÓN de un local comercial y una pretensión mero declarativa, específicamente que el arrendatario sea obligado a reconocerlo como legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la demandada. Que tales pretensiones están regidas por procedimientos diferentes, ya que en el caso de la relación arrendaticia, la misma se regula por el procedimiento breve, la cual es incompatible con el procedimiento ordinario aplicable a la REIVINDICACIÓN, por ello solicita se declare inadmisible la demanda.

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del petitorio del libelo de demanda, el actor en su escrito libelar señala que demanda a MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, para que convenga o a su defecto sea condenado por el tribunal en:


“…PRIMERO: A REIVINDICARME el bien inmueble a que se refiere la presente demanda, constituido por el local comercial signado con el número C-58, el cual forma parte de mi casa de habitación de mi exclusiva propiedad, según se evidencia de los documentos registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y en consecuencia se me sea reconocido como propietario de dicho local comercial que actualmente se encuentra arrendado ilegítimamente al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.102.5010, y la demandada sea obligada de ser posible a devolverme mi inmueble libre de personas y cosas al ser declarada con lugar la presente demanda, o en su defecto sea obligado el arrendatario a reconocerme como el legítimo propietario y beneficiario de los frutos citiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la aquí demandada…”

Según lo entiende esta autoridad judicial, conforme al principio iuri novit curia, que faculta al juez a establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones existentes en los juicios que están llamados a conocer, ya que puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio, es por ello que al tratarse de una demanda de REIVINDICACIÓN, en la cual el actor alega que es propietario del bien inmueble que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, pidiendo se le condene a su devolución, y que en ciertos casos permite obtener también la restitución de los frutos civiles, pero no es la esencia de este tipo de pretensión, queda evidenciado de los fundamentos de hecho y los preceptos o disposiciones legales invocadas, que con la presente demanda, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, lo que persigue es que se le respete el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble cuya REIVINDICACIÓN solicita, ya que de ser declarada con lugar la demanda, es evidente que tendrá derecho a ejercer su derecho, sin limitación alguna frente a todos, incluyendo el arrendatario del inmueble.

Al revisar las actas del expediente, se evidencia que efectivamente la demanda intentada por el actor pretende se le reivindique el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble consistente en un local comercial, identificado con el número C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, no evidenciando que exista ninguna pretensión mero declarativa producto de la relación arrendaticia, motivo por el cual se niega la solicitud de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:


La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE VERA.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Igualmente señala el referido autor, que los presupuestos de la pretensión de REIVINDICACIÓN son los siguientes: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

Del folio 5 al 6, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 9 de enero de 2006, inserto bajo el 30, tomo 002, Protocolo 01, Folio ½, cuyo número catastral del inmueble es 04-05-014-003-00-00-000, el cual fue agregado en original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana María Paz Quintero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR: con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto que le corresponde en comunidad según se evidencia en documento de partición amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

Al folio 75, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles, N° 84, Recibo N° 441486, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de enero de 2006, a nombre de la ciudadana María Paz Quintero, correspondiente al inmueble ubicado en avenida Cuatricentenaria, N° C-60, Barrio 1° de mayo, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de que fue expedida cédula catrastal del inmueble N° C-60, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, barrio 1° de mayo, a la ciudadana MARÍA PAZ QUINTERO, en fecha 3 de enero de 2006, con vencimiento el 3 de enero de 2007.

A los folios 8 y 9, corre inserto documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 50, tomo 038, protocolo 01, folio ½, el cual fue presentado en original, conforme está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadano Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, el resto de los derechos y acciones que les correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Nos. C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes callejuela que va hacía el río, hoy avenida Cuatricentenaria, mide 12 metros; SUR: con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

Al folio 10, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles, N° 5171, Recibo N° 505894, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de mayo de 2006, a nombre de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero, correspondiente al inmueble ubicado en avenida Cuatricentenaria, N° C-58 y C-60, Barrio 1° de mayo, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de que fue expedida cédula catrastal del inmueble N° C-58 y C-60, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, barrio 1° de mayo, a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero, en fecha 3 de mayo de 2006, con vencimiento el 3 de enero de 2007.

Al folio 11, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles, N° 4374, Recibo N° 492213, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 5 de abril de 2006, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, correspondiente al inmueble ubicado en avenida Cuatricentenaria, N° C-58 y C-60, Barrio 1° de mayo, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de que fue expedida cédula catrastal del inmueble N° C-58 y C-60, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, barrio 1° de mayo, al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, en fecha 3 de mayo de 2006, con vencimiento el 5 de abril de 2007.

Al folio 12, corre inserto croquis de ubicación, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de abril de 2006, en la dirección avenida Cuatricentenaria, N° C-60, Barrio 1° de mayo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, ya que el inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita es el signado con el N° C-58.

Al folio 13, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 12, tomo 045, protocolo 01, folio ½, el cual fue agregado en original, donde consta que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, construyó con dinero de su peculio, a sus propias expensas y con su propia mano de obra, un inmueble con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 M2), constituido por una casa para habitación construida de paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techos de acerolit, puertas y ventanas metálicas, patio con piso de cemento, columnas y vigas de cemento armado, distribuida así: una (1) habitación (que sirve a la vez de cocina, sala y comedor), un (1) baño, un (1) sótano, instalaciones de agua y luz; y también un local comercial, con una estructura de concreto armado, pisos de cemento en acabado liso, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de láminas climatizadas sobre estructura metálica, consta de un baño, un ambiente para cocina y un salón principal, las puertas son metálicas, con sistema de aguas servidas y empotradas, agua potable por tubería embutida, servicio de electricidad interno y externo. Mejoras que fueron construidas sobre un lote de terreno que posee en comunidad ubicado en la avenida Cuatricentenaria, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: antes callejuela que va hacia el río, hoy avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; Sur: con la Quebrada La Parada, mide 12 metros; Este: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y Oeste: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, y están signadas con las nomenclaturas C-58 y C-60. Que dicha construcción la ha venido realizando desde el año 1978, así como que los derechos y acciones sobre el lote de terreno le pertenecen según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el primero bajo el N° 30, tomo 002, protocolo 01, folio ½, de fecha 9 de enero de 2006 y el segundo bajo el N° 50, tomo 038, protocolo 01, folio ½, de fecha 18 de mayo de 2006. Documento éste que desecha este juzgador, por tratarse de una prueba preconstituida, emanada exclusivamente de la parte que quiere servirse de ella, sin control ni contradicción de la parte contra quien quiere hacerla valer, ni siquiera con la intervención de un tercero que pueda ser llamado a juicio para que ratifique mediante la prueba testimonial y tenga la contraparte la oportunidad de contradicción. Tampoco con intervención de un funcionario facultado por la ley para dar fe de que tales mejoras en realidad fueron construidas y que lo fueron por la propia parte demandante y con su propio peculio. Por lo que, otorgarle eficacia probatoria al contenido de ese instrumento, violaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse una prueba unilateralmente a su favor.

A los folios 15 y 16, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 20, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, sobre un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con lapso de duración de doce meses, que comenzarían a partir del primero de marzo de 2006.

A los folios 17 al 19, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, folios 83-84, tomo 13-A de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual fue consignado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento a JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con lapso de duración de doce meses, que comenzarían a partir del primero de marzo de 2007.

Al folio 46, corre inserta cédula catastral de inmuebles N° 0003670, recibo N° 20876, de fecha 27 de abril de 2012, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, correspondiente al inmueble ubicado en avenida Cuatricentenaria, N° C-58 y C-60, Barrio 1° de mayo, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil de que fue expedida cédula catastral del inmueble N° C-58 y C-60, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, barrio 1° de mayo, al ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, en fecha 27 de abril de 2012, con vencimiento el 27 de abril de 2013.

A los folios 47 al 50, corre inserto documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 124, tomo 8-B RM 445, que fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, constituyó una firma personal, de su exclusiva propiedad, cuya razón de comercio será RESTAURANT OCHOA, indicando que el domicilio de la firma es la avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, estado Táchira.

A los folios 57 y 58, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 9 de julio de 2013, efectuada por el a-quo en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, barrio 1° de mayo, casa N° C-58, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual dejan constancia que el inmueble donde se encuentran constituido no posee hacia la calle número de catastro fijado por la alcaldía y que en mismo habita el demandante ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, dejan constancia igualmente que colinda con otro inmueble signado con la nomenclatura C-58, el cual se encuentra cerrado, que no posee ningún aviso o apariencia de que allí funcione algún tipo de comercio, también dejan constancia que en el inmueble donde está constituido el tribunal existe un sótano que aparentemente se comunica con el inmueble C-58 a través de una puerta. Por cuanto la inspección judicial fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de la inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, promovió los documentos fundamentales de la demanda agregados a las actas procesales, lo cuales ya fueron valorados.

Conclusión del análisis probatorio

Por tratarse de una pretensión en la que se pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De seguida se pasa a verificar cada uno de estos supuestos:

1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, quedó demostrado de las pruebas presentadas, que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, es el propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Nos. C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes callejuela que va hacía el río, hoy avenida Cuatricentenaria, mide 12 metros; SUR: con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre e 1962. Igualmente es propietario del resto de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Nos. C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes callejuela que va hacía el río, hoy avenida Cuatricentenaria, mide 12 metros; SUR: con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

2.- Que la demandada se encuentre en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita. Es importante acotar que la parte demandada en el escrito de contestación, rechazó categóricamente que el local comercial que dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO sea propiedad del demandante ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, así como negó que el local comercial alquilado al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, fuera detentado ilegítimamente por ella, por lo que al realizar un análisis de la pruebas presentadas por la parte actora, no quedó demostrado que el inmueble cuya REIVINDICACIÓN solicita, se encuentre en posesión de la demandada, ya que de la inspección judicial evacuada por el a-quo a solicitud de la parte demandante, no se desprende que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ o el ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, se encuentren en posesión del inmueble, pues sólo dejaron constancia que no pudieron ingresar al local C-58 porque estaba cerrado y no tiene apariencia de que allí funcione algún tipo de comercio. En consecuencia, al haber la parte accionada rechazado que el local comercial que dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, sea propiedad del demandante ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, y que lo detenta ilegítimamente, la carga probatoria la tenía la parte demandante, lo cual no quedó plenamente demostrado. Así se decide.

3.- La falta de derecho de poseer del demandado. Con relación a este supuesto, la carga de probar que la demandada no tiene derecho a poseer el inmueble a reivindicar, recae en la persona de la actora, dado que en la contestación de la demanda negó expresamente que el local comercial alquilado al ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO fuera detentado ilegítimamente por la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, lo que no pudo comprobar el actor. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En el presente caso tenemos que la parte actora demostró ser el propietario legítimo desde el año 2006, de un inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 M2), en el cual hoy en día funciona un local comercial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, signado con el número C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexa documentos de propiedad que lo acreditan como propietario del inmueble debidamente registrado, presenta igualmente un contrato de obra en el que afirma que realizó mejoras al local comercial objeto de la demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el N° C-58, documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pero tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no determina con precisión en su escrito de demanda los datos relativos a linderos y medidas del inmueble que pretende reivindicar. Aunado al hecho de que en la inspección judicial evacuada por el a-quo a solicitud de la parte demandante, no es concluyente para determinar que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ o el ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, se encuentren en posesión del inmueble, ya que sólo dejan constancia que no pueden ingresar al local C-58 porque estaba cerrado y no tiene apariencia de que allí funcione algún tipo de comercio. Igualmente llama la atención de esta alzada, que en la inspección judicial señalan que el sitio donde se constituyó el tribunal, no posee hacia la calle número de catastro asignado por la Alcaldía. En consecuencia, no quedó demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita el actor sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones y no haber logrado la representación judicial de la parte actora evidenciar en las actas procesales que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, posee de manera ilegitima el inmueble local comercial cuya REIVINDICACIÓN solicita el actor ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, no se cumplen de manera concurrente los requisitos y presupuestos a los que se condiciona la acción reivindicatoria, resultando forzoso a esta alzada declarar sin lugar la demanda y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.013.778, en su carácter de detentadora ilegítima sin ningún título del inmueble.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7147
FOA/Flor.