REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Veintiocho (28) de Abril del Año 2014
203o y 155º



Solicitud: 0005-2014

PROCEDIMIENTO: Civil- Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Neida Josefina Suárez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.593, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada Maritza Gutiérrez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.332.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.984, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 10 de Abril de 2014, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y formulada por la ciudadana Neida Josefina Suárez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.593, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada Maritza Gutiérrez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.332.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.984, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; donde solicita se les declare a ella y a los ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, Omaira del Socorro Suárez Arias, y Miguel Omar Suárez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.128.447, V-8.331.342 y V-9.338.869, respectivamente, como únicos y universales herederos de la causante Ana Mireya del Carmen Arias Guerrero, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.641, con domicilio en la Aldea Caricuena, sector El Bejuco, casa N° E-57 del Municipio Jáuregui del estado Táchira, madre de los solicitantes, fallecida abintestato en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 23 de enero de dos mil catorce. En fecha 10 de Abril de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 20). En fecha 15 de Abril de 2014, se declararon desiertos los actos para oír el testimonio de los ciudadanos: Carlos Porfirio Montilva Morales, Eira Jannteht Ramírez Noguera y María Ymelda Pernía García, por no haber hecho acto de presencia en la oportunidad indicada. (folios 21 y vto.) En fecha 21 de Abril de 2014, la solicitante asistida de su Abogada solicitó la fijación de la oportunidad para declarar nuevamente los testigos (folio 22) y el Tribunal mediante auto del 22-04-2014 acordó para el tercer día de despacho siguiente (Folio 23). Posteriormente en fecha 25 de abril de 2014, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Porfirio Montilva Morales, Eira Jannteht Ramírez Noguera y María Ymelda Pernía García, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.812.058, V-15.862.584 y V-9.339.989 respectivamente, asistidos por la Abogada Maritza Gutiérrez Machado. (Folios 24-26).

II

Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare únicos y universales herederos de la causante Ana Mireya del Carmen Arias Guerrero, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.641, con domicilio en la Aldea Caricuena, sector El Bejuco, casa N° E-57 del Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecida abintestato en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 23 de enero de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 021, de fecha 05 de febrero de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 2-3); a ella y sus hermanos ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, Omaira del Socorro Suárez Arias, y Miguel Omar Suárez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.128.447, V-8.331.342 y V-9.338.869, respectivamente. Constan también las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, (Acta N° 326, de fecha 13 de agosto de 1962. Folio N° 15-16). Omaira del Socorro Suárez Arias, (Acta N° 566, de fecha 25 de agosto de 1964. Folio N° 13), Neida Josefina Suárez Arias, (Acta N° 830, de fecha 29 de noviembre de 1966. Folio N° 12) y Miguel Omar Suárez Arias, (Acta N° 798, de fecha 19 de noviembre de 1968. Folio N° 14), expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quienes fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta Ana Mireya del Carmen Arias Guerrero. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Porfirio Montilva Morales, Eira Jannteht Ramírez Noguera y María Ymelda Pernía García, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y el resto de los nombrados con la de cujus Ana Mireya del Carmen Arias Guerrero, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del de Cujus, supra señalado y Actas de Nacimiento de los ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, Omaira del Socorro Suárez Arias, Neida Josefina Suárez Arias y Miguel Omar Suárez Arias, identificados anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante, los ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, Omaira del Socorro Suárez Arias, y Miguel Omar Suárez Arias y la de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Ana Mireya del Carmen Arias Guerrero . Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: José Antonio Suárez Arias, Omaira del Socorro Suárez Arias, Neida Josefina Suárez Arias y Miguel Omar Suárez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.128.447, V-8.331.342, V-9.337.593 y V-9.338.869 respectivamente, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MIREYA DEL CARMEN ARIAS GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.641, con domicilio en la Aldea Caricuena, sector El Bejuco, casa N° E-57 del Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecida abintestato en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 23 de enero de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 021, de fecha 05 de febrero de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.

Secretario
Pablo Pastrán