REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 09 de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1509-11
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: NIDIA CANDELARIA DUARTE PEREZ
DEMANDADO: JUAN PABLO FERNANDEZ CAÑAS

En fecha 10-08-2011, la Ciudadana, NIDIA CANDELARIA DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, domiciliada en el Llano de los Zambranos, parte alta, vía Tadea, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, presentó escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio e interés de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ CAÑAS. Anexó copia de su cédula de identidad, copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia de la cédula de Ciudadanía del demandado de autos. (F. 01-05).
Por auto de fecha 10-08-2011, se le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se acordó citar al Ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ CAÑAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88159025, y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 06-08).
En fecha 23-03-2012, consta la boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (F. 06).
En fecha 14-01-2013, consta diligencia suscrita por el alguacil en donde informa que no fue posible practicar la citación del Ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ CAÑAS. (f. 09-13).
En fecha, 18-09-2013, se observa auto del tribunal en donde el Ciudadano Juez Abg. George Lastra Pozo, se aboca al conociendo de la presente causa. (F. 14).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ CAÑAS, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia del alguacil en donde manifiesta la imposibilidad de la practica de la boleta.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 14 de Enero de 2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la practica de la boleta, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
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Exp. 1509-11