REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

La Grita, 08 de Abril de 2014
203° y 155°

Por recibida la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA, interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando en este acto como apoderado judicial del Ciudadano WOLFANG ENRIQUE MÉNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.702, constante de Siete (07) folios útiles y anexos en Quince (15) folios útiles, désele entrada, inventaríese y anótese en los libros respectivos que son manejados por este Tribunal. En consecuencia vista la anterior solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante quien actúa en nombre y representación de los derechos del Ciudadano WOLFANG ENRIQUE MÉNDEZ GUERRERO, antes identificado, en su escrito de solicitud expone que su mandante adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio constituido por una casa para habitación identificado con el N° 13, ubicado en la Urbanización El Portachuelo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, propiedad que se evidencia de documento debidamente registrado y que fue anexo a la presente solicitud, pero es el caso que su mandante se ha presentado en la dirección del inmueble a los fines de ejercer la posesión y el Ciudadano LUIS OMAR MOLINA HERNÁNDEZ, ha impedido posesionarse de la casa de habitación que su representado adquirió, razón por la cual solicita la Entrega Material del Inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código Civil en el Titulo VI, Capitulo I, artículo 929 con respecto a la entrega material establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la Obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”
Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado y concordado establece con respecto a la Entrega que significa la traslación de propiedad o posesión de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter.
Sobre la entrega material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003 estableció:
“…en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Agosto de 2003).
Ahora bien, siendo que la entrega material del bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo que con respecto al desalojo y desocupación arbitrarias de viviendas establece el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que en su exposición de motivos contempla: “Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencia económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar”.
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos anteriores” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal)
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2012-0000712 con Ponencia Conjunta de fecha 17 de Abril de 2013, con respecto a este Decreto declaró:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.
De la normas alegadas y de la jurisprudencia indicada se evidencia claramente, que por tratarse la presente solicitud de la entrega material de un inmueble que constituye la perdida de su posesión debe necesariamente aplicarse el Decreto 8190 aludido, siendo sin duda un requisito necesario para que este Tribunal pueda admitir y tramitar la presente solicitud, que el abogado solicitante de autos hubiese agotado la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia Habitat y Vivienda, que en nuestro caso esta ubicado en la Ciudad de san Cristóbal, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible que el interesado acuda ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 antes aludido, por lo que no habiendo agotado la vía administrativa a que hace alusión el artículo 5 del mencionado Decreto, no puede la parte interesada acudir a la vía judicial, razón suficiente para que este Juzgador declare Inadmisible la presente solicitud y Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA, interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE PERNÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano WOLFANG ENRIQUE MÉNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.702, por no haber agotado el procedimiento administrativo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
___________________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA
________________________________
Abog. GLENYS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se inventarió la presente solicitud asignándole el N° 2077 y se público y se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

____________________
LA SECRETARIA















Solicitud N° 2077
GALP.-