REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°

SOLICITANTE:
JHON ELKIN GUARÍN MORA, Colombiano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.312.403, con domicilio en Las Porqueras sector El Himalaya, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-

ABOGADO ASISTENTE:
GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.513 y civilmente hábil.

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL

EXPEDIENTE:
Nº 2225-2014

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de rectificación de Acta de Registro Civil, interpuesta por el ciudadano: JHON ELKIN GUARÍN MORA, Colombiano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-84.312.403, con domicilio en Las Porqueras sector El Himalaya, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.513 y civilmente hábil, en la que solicitó se le rectifique el error cometido en el Acta de Manifestación de Nacionalidad, N° 07, de fecha 16 de Julio del año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, según Resolución N° 15-2011 de fecha 04 de Enero de 2011.
Dicho error material en la presente acta, consiste en que al momento de escribir el ingreso al país del ciudadano JHON ELKIN GUARIN MORA, en calidad de irregular indica que es por la ciudad de Ureña en el año de 1999, siendo lo correcto por la ciudad de San Antonio del Táchira, el primero (1) de Enero del Año 2002, y razón por la cual tiene doce (12) años residenciado en este país. Acompañó: Copia simple del Acta de Registro Civil N° 07, expedida por el registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, copia simple del pasaporte N° CC 79789845, perteneciente a: GUARIN MORA JHON ELKIN, expedido en el Consulado de la ciudad de San Cristóbal el 07 de Octubre de 2010. Copia simple de la cedula de identidad N° E.- 84.312.403. (F. 01-08).-
Por auto de fecha, 14-03-2014, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 2225-2014, se acordó librar el respectivo EDICTO y notificación a la Fiscal Especializada. (F- 09-11).-
En fecha 02-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consigna boleta notificación de la fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (F. 12-13).-
En fecha 04-04-2014, se observa diligencia escrita presentada por el ciudadano: JHON ELKIN GUARIN MORA, mediante el cual consigna el ejemplar del Diario El Nacional de fecha 22 de Abril de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. (F.14-15).
En fecha 07-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda agregar el edicto publicado al presente expediente, previo su desglose, dejándose constancia que se encuentre publicado en la página 5 del cuerpo denominado publicidad de fecha viernes 02 de Abril de 2014.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, con respecto a los errores u omisiones que afecten el contenido del acta establece:
Artículo 149:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
La parte solicitante junto a sus escrito consignó para probar los hechos contenidos en la solicitud, Acta cuya rectificación solicita expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira la cual fue consignada en copia simple tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez el mismo fue autorizado por un funcionario público que da fe de las declaraciones allí contenidas.
Copia fotostática del pasaporte del solicitante el cual fue presentado en original para su vista y devolución y que constituye un documento de identidad según lo refleja la Ley de Identificación y Extranjería, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra que la fecha de ingreso del Ciudadano JHON ELKIN GUARIN MORA a Territorio Venezolano fue el 01 de Enero de 2012 por la Ciudad de San Antonio del Táchira.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que en el acta N° 07 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se cometió un error al indicar el Ingreso a la República Bolivariana de Venezuela por la Ciudad de Ureña en el año 1999 teniendo para la fecha de la declaración doce (12) años, cuando lo correcto es que según se evidencia de la copia fotostática del pasaporte que fue presentado en original y constatado por la Secretaria de este Tribunal, el ingreso fue por la Ciudad de San Antonio del Táchira el día 01 de Enero de 2002, teniendo para la fecha de la declaración diez (10) años en el país, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante y a la ausencia en la presente causa de persona alguna que haya manifestado tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil, conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Registro Civil N° 07, de fecha 16 de Julio de 2012, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Rectifíquese el Acta de Registro Civil en cuestión solo en lo que respecta a la ciudad de ingreso, el día, mes, y el año a la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo correcto, que el Ingreso fue por la ciudad de San Antonio del Táchira, el Primero (1) de Enero del Año 2002, en calidad de irregular, y no como erróneamente se indicó.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el acta de Registro Civil Nº 07, de fecha 16 de Julio de 2012, llevada por ante los libros de Nacionalidad y Capacidad.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,


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ABG. GEORGE LASTRAPOZO

LA SECRETARIA,


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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (02:00) de la Tarde del día de hoy. Así mismo se libró oficio No. 3160-354, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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SECRETARIA
EXP. N° 2225-2014
GLP/ dalia.-