REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°
DEMANDANTE: BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.460.598, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana LUISA ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.859.

DEMANDADO: LISBET KARINA MONCADA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.344.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 2141-2013

En fecha 13-11-2013, la abogada BLANCA LISELL MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.618, actuando como el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana LUISA ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.859, interpone demanda en contra de la Ciudadana LISBET KARINA MONCADA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.344, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1-56)
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, este tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó: Emplazar a la demandada LISBET KARINA MONCADA OVALLES, identificada anteriormente, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días siguientes de despacho luego de la citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta y en cuanto a la medida solicitada, este tribunal se pronunciaría por auto separado. (F. 57-59)
En fecha 20-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la boleta de citación, librada para la demandada de autos. (F. 61-72).
En fecha 17-01-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en el cual solicita que la boleta de la demandada de autos, se practique en el lugar en donde ejerce su profesión. (F. 73).
En fecha 20-01-2014, se observa auto del Tribunal en donde se acuerda citar a la Ciudadana LISBET KARINA MONCADA OVALLES, en la dirección indicada por la diligenciante. (F. 74-75).
En fecha 17-03-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en el cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, solicitó copia certificada de los folios 25, 26, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 39, 54 y 55, la habilitación del tiempo necesario para la practica de la boleta y ratificó su solicitud de medida preventiva. (F. 76).
En fecha 20-03-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en el cual aclara que sustituye el poder a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA. (F. 77).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal, en el cual acuerda expedir las copias solicitadas, y con respecto a la Medida solicitada en el Libelo de la demanda y ratificada en diligencia inserta al folio anterior, se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre lo peticionado.
En fecha 22-04-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en el cual consigna copia simple del documento de propiedad del Inmueble cuya medida requiere a este Tribunal. (F. 95-101).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar lo que hace en los siguientes términos:
Con respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su título tercero lo referente al procedimiento cautelar y otras incidencias y Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado en su comentario, relacionado con el objeto de las medidas preventivas expresa: “En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal” (Negrillas propias del Tribunal).
El Artículo 585, contempla los requisitos que debe cumplir la parte solicitante y deben ser verificados por el Juez al momento de decretarlas.
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas propias del Tribunal).
Continuando con el comentario del Doctor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo antes mencionado y los requisitos para su procedencia señala: “Así el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando: a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus bonis iuris)
En tal sentido es necesario que la parte solicitante al momento de requerir por parte del órgano jurisdiccional el decreto de algún tipo de medida de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demuestre al Juez con cualquier tipo de prueba que su sentencia en caso de ser condenatoria, quedará ilusoria, lo que se constituiría en una sentencia inejecutable, además que requiere prueba del derecho que se reclama.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del expediente 05-425 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expuso: “Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”. (Subrayado propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“ El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”….
…. Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”
De lo antes expuesto, se evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en establecer, la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, evidenciándose en la presente causa que la demandante de autos, debidamente representada de apoderada judicial, se limito a solicitar la medida cautelar sin aportar los medios probatorios que demuestren la necesidad por parte de quien aquí Juzga de garantizar las resultas del juicio, infringiendo los requisitos a que se contrae el artículo 585 tantas veces analizado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la demandada de autos, Ciudadana LISBET KARINA MONCADA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.344, solicitada en el escrito libelar por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.598, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISA ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.859, parte demandante en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, los Treinta días del mes de Abril del Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal y notifíquese a la parte solicitante de la Medida.

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,
________________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

Exp. N° 2141-2013
GALP.