REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: JENNY YUSBEY MENDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.716.938, domiciliada en la Quebrada de San José, Sector Loma del Trigo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: EUCLIDES YONAICER RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.493, con domicilio en la Quebrada de San José, Sector Las Piedras, casa de Color Blanco, más arriba de la capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No.2232-2014

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-03-2014, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana JENNY YUSBEY MENDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.716.938, domiciliada en la Quebrada de San José, Sector Loma del Trigo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en donde solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano EUCLIDES YONAICER RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.493, con domicilio en Quebrada de San José, Sector Las Piedras, casa de Color Blanco, más arriba de la capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, el 50 % de los gastos de medicina, médicos, escolares, de diciembre y de todos los gastos extras que se presentan con sus hijos. (F. 1-7).
En fecha, 20-03-2014, este Juzgado admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, EUCLIDES YONAICER RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Se libró boleta de citación y Boleta de Notificación a la Fiscal deL Ministerio Público. (F. 8-10).
En fecha, 02-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la Fiscal XIII del Ministerio Público le recibió y firmo la boleta de notificación. (F. 11-12).
En fecha, 03-04-2014, se observa diligencia suscrita del Alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de citación del demandado de autos debidamente cumplida. (F. 13-14).
En fecha, 08-04-2014, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, se hicieron presentes los Ciudadanos JENNY YUSBEY MENDEZ RAMIREZ y EUCLIDES YONAICER RAMÍREZ CONTRERAS, quienes en presencia del Ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo. (F. 15-16)
En fecha, 21-04-2014, se observa escrito de pruebas presentado por la Ciudadana JENNY YUSBEY MENDEZ RAMIREZ, constante de Un (01) folio útil y anexos en Cinco (05) folios. (F. 17-22)
En fecha, 22-04-2014, se observa auto del Tribunal en donde admite las pruebas aportadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F-23).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JENNY YUSBEY MENDEZ RAMÍREZ y YENDER ALEJANDRO RAMÍREZ MÉNDEZ, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 03-07; la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Aperturado el lapso probatorio el demandado de autos, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos contenidos en la demanda y la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa constancia emanada de la Empresa BBCITOS suscrita por la Ciudadana HELI QUINTERO CARRILLO, que no es parte integrante de la presente causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 19 al 22, constan facturas suscritas por terceros que se consideran ajenos en la presente causa, observándose además que tales instrumentos privados no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los hermanos tantas veces mencionados y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: JENNY YUSBEY MENDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.716.938, en contra del Ciudadano EUCLIDES YONAICER RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.493 en beneficio e interés de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1650,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana JENNY YUSBEY MENDEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: Los gastos escolares y decembrinos que corresponden en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre los progenitores. Así mismo los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de La Grita, a los 29 días del mes de Abril de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
Exp. Nº 2232-2014
GLP.-