REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: CREMILDA GREGORIA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.363, domiciliada en la Carrera 3, casa N° 5-17. Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.901.385, con domicilio laboral en la Comandancia de la Policía de Tovar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No.2051-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-09-2013, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana CREMILDA GREGORIA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.363, domiciliada en la Carrera 3, casa N° 5-17. Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en donde solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.901.385, con domicilio laboral en la Comandancia de la Policía de Tovar, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, por cuanto la cantidad de 300,00 Bs., que da el padre de su hija no alcanza para los gastos de la misma. (F. 1-4).
En fecha, 20-09-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, más tres días que se le concedieron como termino de distancia a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Para la citación se libró exhorto al Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Boleta de Notificación a la Fiscal deL Ministerio Público. (F. 5-8).
En fecha, 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la Fiscal XIV del Ministerio Público le recibió y firmo la boleta de notificación. (F. 9 -10).
En fecha, 18-12-2013, se recibió oficio N° 196-2013, fechado 19-11-2013, enviado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia ordinaria, en el cual remiten anexo constante de 10 de folios útiles boleta de citación del ciudadano AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, debidamente cumplida. (F. 11-20).
En fecha, 09-01-2014, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no se hizo presente en el Juzgado ninguna de las partes. Se les informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 21)
En fecha, 22-01-2014, se observa auto del Tribunal en el cual dictó para mejor proveer acordando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía de Mérida, solicitando el monto del sueldo que devenga el ciudadano AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, quién labora para dicha Institución. Se libro oficio N° 3160-049 a lo conducente. (F. 22-23)
En fecha, 21-04-2014, se observa copia certificada del auto del Tribunal acordado en el expediente signado con el N° 056-01, en el cual se ordena el desglose del oficio signado con el N° 166, proveniente del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida en el cual remite los ingresos del demandado de autos y su consignación a la presente causa, a la cual pertenece. (F-25-29).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: GARCIA SANCHEZ CREMILDA GREGORIA y MARQUEZ MARQUEZ AMABLE, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio (04); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna para probar los alegatos contenidos en la demanda ni para desvirtuarlos, sin embargo este Tribunal en búsqueda de la verdad real y objetiva, dictó Auto para Mejor proveer, en el cual a través de la prueba de informes se pudo constatar la capacidad económica del obligado, prueba que este Tribunal valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora ya que con la misma se demuestra que el demandado de autos recibe un remuneración mensual que asciende a la suma de Cinco Mil Ochoscientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez céntimos. Bs. 5.851,10, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la adolescente tantas veces aludida y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: CREMILDA GREGORIA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.363, en contra del Ciudadano AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.901.385 en beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana GARCIA SANCHEZ CREMILDA GREGORIA.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicionales a la cuota mensual antes indicada, para un total en los referidos meses de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de La Grita, a los 28 días del mes de Abril de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 PM, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nº 2051-2013
GLP.-
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