REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

La Grita, 23 de Abril de 2014
203° y 155°

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, en fecha 10 de abril de 2014, inserto al folio Veintitrés (23) del presente expediente, en el cual manifiesta que su poderdante, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de parte demandado, esta dispuesto a constituirle al Tribunal Caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal y para tal efecto ofreció constituir Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro de Reconocida Solvencia Moral, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación incoada por el Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADRE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, en contra de los Ciudadanos CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.902.279 y V- 9.127.984 con el carácter de librado y aval respectivamente, de un Instrumento Cambiario consistente en una Letra de Cambio. (F. 1-3).
Admitida la demanda por auto de este Tribunal se decretó la Intimación de los Ciudadanos CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, antes identificados, se acordó el desglose del Instrumento Cambiario y en cuanto a la Medida este Tribunal manifestó que se pronunciaría por auto separado. (F. 4-7).
En fecha 12 de Marzo de 2014, el demandante de autos presentó constante de tres (03) folios útiles escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, decretando la intimación de los demandados y por cuanto el instrumento fundamental de la demanda es una Letra de Cambio este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ o del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, hasta por la suma de 310.000,00 bolívares que corresponden el monto del capital más los intereses, haciendo la salvedad que si el embargo recaería sobre bienes muebles debería hacerse hasta cubrir la cantidad de 550.000,00 bolívares. Se libró oficio 3160-189 al Juzgado Ejecutor respectivo. (F. 11-14)
Nuestra Norma Procesal con respecto a las Medidas Cautelares en el procedimiento de marras, en su artículo 646 establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. Sin embargo la misma norma en sus artículo 589 y 602, contempla mecanismos que pueden ser utilizados por la persona contra quien obre la medida, el primero de ellos para sustituir la cautelar decretada a través de una caución o garantía suficiente y el segundo a través de la oposición cuyo objeto es ratificar o revocar la resolución adoptada por el Tribunal cuando acordó las medidas cautelares solicitadas, mediante una sentencia interlocutoria.
A este respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quién obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quién obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589 (1). CPCD. Art. 368”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

ARTÍCULO 589: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”.

ARTÍCULO 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo de admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que el codemandado de autos, a través de su apoderado judicial, esta haciendo uso de un mecanismo contemplado en la norma procesal, al solicitar la sustitución de la medida ofreciendo una de las cauciones o garantías contempladas en el artículo 590, y que no es una contracautela sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.
Con relación a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente N° 99-993 expresó: “Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla”, criterio que comparte este Juzgador por cuanto a través de la figura del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no se desconoce o desvirtúa si no que por el contrario se sustituye con otra medida que en todo caso pueda garantizar las resultas del juicio en caso de ser favorable la sentencia.
Con base a todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que resulta procedente la Caución ofrecida por la parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ para suspender la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los Ciudadanos CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMIREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, decretada por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Codemandado de autos deberá consignar como Caución para que este Tribunal suspenda la Medida decretada Contrato de Fianza Principal y Solidaria de fiel cumplimiento de una Empresa de Seguro de reconocida solvencia que funcione en el País que garantice la suma de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00) que comprende el capital demandado, los intereses generados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal, con una vigencia de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de su emisión, para garantizar las resultas del juicio y Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara:
PRIMERO: Acepta la Caución ofrecida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.279 y en consecuencia deberá consignar Contrato de Fianza Principal y Solidaria de fiel cumplimiento de una Empresa de Seguro de reconocida solvencia que funcione en el País que garantice la suma de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00) que comprende el capital demandado, los intereses generados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal, con una vigencia de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos lo anteriormente expuesto y en caso de considerar que la Empresa de Seguro es de reconocida solvencia en el país, este Tribunal procederá a levantar la Medida Preventiva de Embargo, decretada por auto de fecha 17 de Marzo de 2014.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014.-

EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA
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Abog. GLENYS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA


Exp. 2223-201
GALP.-