REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: HEIDI ZULEIMA DUQUE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.220.253 y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: EXON MIGUEL BOADA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.725 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 778-2008
En fecha 16-01-2013, la ciudadana: HEIDI ZULEIMA DUQUE VEGA, actuando con el carácter de representante legal de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano EXSON MIGUEL BOADA SANDOVAL, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando que ha transcurrido más de 04 años desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención además considerando el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país. (F 47).
En fecha 17-01-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano EXON MIGUEL BOADA SANDOVAL, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: HEIDI ZULEIMA DUQUE, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Exhorto al Juzgado García de Hevia con oficio N° 3160-037 y Boleta de Notificación a la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 48-51).
En fecha 22-02-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 52-53).
En fecha 29-10-2013, se observa oficio proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remite resultas del Exhorto librado para la práctica de la citación del demandado de autos, sin cumplir. (F. 54 - 64).
En fecha 26-03-2014, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano EXON MIGUEL BOADA, en el cual consigna 16 planillas de depósito correspondiente a los meses de Noviembre de 2012 hasta febrero de 2014, por motivo de Obligación de Manutención. (F 65).
En fecha 01-04-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se declaró desierto por la inasistencia de las partes. En ese mismo acto se le informó a las partes la oportunidad para contestar la demanda y se aperturó el lapso probatorio. (F. 72)

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos HEIDI ZULEIMA DUQUE VEGA y EXON MIGUEL BOADA SANDOVAL, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 04 y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales más las cuotas extraordinarias por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 07 de Octubre de 2008 y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: HEIDI ZULEIMA DUQUE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.220.253 en contra del ciudadano: EXON MIGUEL BOADA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.725, en beneficio e interés de la niña, en la que se acuerda: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: HEIDI ZULEIMA DUQUE VEGA.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre deberá cancelar para gastos escolares y decembrinos la suma de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), adicionales a la cuota mensual antes establecida, para un total en los meses mencionados de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 778-2009
GLP.-