REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 15 de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1785-2012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
DEMANDANTE: JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: JORGE LUIS GARCIA GARCÍA
En fecha, 26-07-2012, presente el abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990 obrando con el carácter de Endosatario en Procuración, interpuso demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra del Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.808. (F. 1-06)
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el Nº 1785-2012 y decretó la Intimación del demandado de autos, Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, identificado en autos, con el carácter de librado aceptante de la mencionada letra, para que dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes de que constará en autos su intimación personal y apercibido de ejecución pagará o acreditara haber pagado la suma de (Bs. 65.000,00) por concepto de Capital y la suma de (Bs. 5.687,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual o formulará su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado aperturándose cuaderno separado de medidas. (F. 07-09)
En fecha 30-07-2012, presente el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, consignó todos los emolumentos necesarios para la expedición de las correspondientes compulsas de autos. (F. 10).
En fecha, 07-12-2012, se observa auto del tribunal en donde el Ciudadano Juez Abg. George Lastra Pozo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 11).
En fecha 14-12-2012, se observa auto del Tribunal en donde declara nula la orden de comparecencia del Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA y ordena librar nuevamente orden de comparecencia al mencionado demandado. (F. 12 -13).
En fecha 11-04-2013, se observa diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, en donde participa la imposibilidad de practicar la boleta de intimación del Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, demandado de autos. (F. 14-27).
En fecha 13 de Mayo de 2013, consta en el cuaderno separado de medidas resultas de la comisión librada para practicar la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre, sin cumplir por falta de impulso procesal. (F. 4-19). Cuaderno Separado de Medidas.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia del alguacil en donde manifiesta la imposibilidad de la practica de la boleta.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 11 de Abril de 2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la practica de la boleta, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
___________________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
_________________
Exp. 1785-2012
GLP
|