REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce.
204° y 155°

SOLICITANTES: PURIFICACIÓN MÁRQUEZ ZAMBRANO, BLANCA ROSA MÁRQUEZ DE RAMÍREZ, EUSTORGIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, BENEDICTA MÁRQUEZ ZAMBRANO y FROILAN MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.063.191, V-3.063.865, V-5.642.699, V-3.062.782 y V-2.552.873, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITUD: 039-2.014


PRIMERO


Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano PURIFICACIÓN MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.191, domiciliado en la carrera 3, N° 6-45, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, y veintidós anexos (22).
En fecha 09 de abril de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud fijando el día quince (15) de abril de 2.014 para oír las declaración de los testigos. (folio 26)
En fecha 15 de abril de 2.014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MOLINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.454, domiciliado en la calle 7, N° 2-69, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, EULISES GÓMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.189.214, domiciliado en el Barrio Bonilla, calle 7 N° 2-47, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LUÍS ANDRÉS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.077, casado, domiciliado en la carrera 2, N° 7-63, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MOLINA MÉNDEZ ZABALA, EULISES GÓMEZ SIERRA y LUÍS ANDRÉS ROSALES, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos ARCELIA ARÉVALO CAÑAS y EDGAR ALBERTO CORREA ORTIZ, venezolana y colombiano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.343 y ciudadanía N° 13.435.887 y pasaporte N° AK083609, debidamente asistidos por la abogada JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.927, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.584. Y así se decide.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos PURIFICACIÓN MÁRQUEZ ZAMBRANO, BLANCA ROSA MÁRQUEZ DE RAMÍREZ, EUSTORGIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, BENEDICTA MÁRQUEZ ZAMBRANO y FROILAN MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.063.191, V-3.063.865, V-5.642.699, V-3.062.782 y V-2.552.873, respectivamente, en su condición de hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida MARIA JOSEFA MÁRQUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.909.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Jueza Temporal,

Blanca Rosa González Guerrero.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Sol.039-2.014
BRGG/mgm/radr.-