REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintidós (22) de abril de dos catorce.
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: JONATHAN BONILLA ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, colombiano el primero, venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 1.090.407.421 e identidad N° V-20.475.568, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)


EXPEDIENTE: 259-2.012


PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día veintisiete (27) de marzo de 2.012, por solicitud incoada por los ciudadanos JONATHAN BONILLA ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, colombiano el primero, venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 1.090.407.421 e identidad N° V-20.475.568, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2.009, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 135, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 13, vereda 2, N° 13-7, Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de abril de 2.012, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 07)
Al folio ocho (08), consta recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2.014, mediante escrito el ciudadano JONATHAN BONILLA ROMERO, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.407.421, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicitó la conversión en divorcio, y la notificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, ya identificada, en la Urbanización la Esperanza, calle 13, con vereda 2, N° 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 10)
En fecha 31 de marzo de 2.014, mediante auto la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (folio 11)
En fecha 31 de marzo de 2.014, mediante auto este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, ya identificada, al tercer (3) día de despacho siguiente a fin de que manifestará lo que considerara necesario, en relación a la conversión en divorcio. (folio 12)
En fecha 3 de abril de 2.014, el alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, ya identificada. (folios 13 y 14)

SEGUNDO
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio nueve (09) del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Y por cuanto en fecha 3 de abril de 2.014, se notifico a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.568 en la Urbanización la Esperanza, calle 13, con vereda 2, N° 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y la misma no compareció a este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por el conyugue, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JONATHAN BONILLA ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, colombiano el primero, venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 1.090.407.421 e identidad N° V-20.475.568, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JONATHAN BONILLA ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, colombiano el primero, venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 1.090.407.421 e identidad N° V-20.475.568, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 135, en fecha 16 de diciembre de 2.009, por ante este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez Temporal,

Blanca Rosa González Guerrero.
Secretaria,


María Geraldine Manosalva Rojas.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,


Sol.259-2.012
BRGG/mgmr/radr