TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes (14) de abril del año dos mil catorce.-

203° y 155°



PARTE DEMANDANTE: ALEXA VIANETXA SALAZAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.291.150, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Bonilla, Carrera 2, Casa Nº 6-53, en esta ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELIAZAR SÁNCHEZ OVALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.988.710, con domicilio Barrio 23 de enero, Parte Alta, Calle 10, Casa N° 10-74, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-





MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incremento de la obligación de manutención)








EXPEDIENTE: 1017-2010










PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta y cinco (F.85), escrito y anexos insertos al folio setenta y dos (F.72), (F. 73), (f.74), (f.75), suscrito por la ciudadana ALEXA VIANETXA SALAZAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.150, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño: (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil diez no se ha realizado el aumento de la pensión , el aumento inflacionario, alza de la cesta básica, el niño estudia y a su edad genera más gastos, el niño estuvo enfermo lo cual generó gastos médicos por un monto de Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 740,oo) y por concepto de medicinas la suma de Doscientos Once Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. Fs.211,94), solicitó el pago de dichas sumas y lo correspondiente desde el mes de octubre del año dos mil trece hasta la presente fecha para una suma total de Un Mil Trescientos Cincuenta Y Un Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. Fs. 1.351,94), jura la urgencia del caso y solicitó un aumento en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 800,oo), de cuota de manutención, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para los útiles escolares y decembrinos respectivamente y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento.

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio setenta y seis (F. 76), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y la erogación del dinero solicitado por concepto de gastos médicos, medicinas y el mes de manutención.

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio setenta y siete (F.77), Auto en el cual se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del demandado y se autorizó correo especial a la ciudadana ALEXA VIANETZA SALAZAR SÁNCHEZ correo especial para realizar la diligencia.-

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio setenta y ocho (F.78), (F.79) que se libró exhorto con oficio signado con el Nº 5710-898 de fecha 28-10-2013, al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del obligado en la presente causa.

En fecha veintinueve de octubre d el año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta (F.80), (F.81) acta y copia simple de cheque, en la cual se deja constancia de que la parte accionante recibe cheque signado con el N° 93660161 del Banco Bicentenario Banco Universal cuenta corriente N° 0000027591 por el monto de Un Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. Fs. 1351,94), por concepto de pago de los gastos médicos y de medicinas y la cuota de manutención correspondientes al mes de octubre del año dos mil trece.-

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, corre inserta al folio ochenta y dos (f.82), diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa solicitando la erogación de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil trece por el monto de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200, oo), del dinero retenido al obligado en autos de sus prestaciones sociales depositada en la cuenta de este Tribunal.

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta y tres (F.83), auto en el cual este Tribuna acordó expedir cheque de la cuenta de este Tribunal para la erogación de las cuotas de manutención correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil trece a favor del beneficiario de manutención en la presente causa.-

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta y cuatro (F.84), copia simple del cheque N° 40740163 cuenta corriente N° 0000027591 del Banco Bicentenario Banco Universal por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200, oo), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mi trece por manutención.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece, corre inserto a los folios ochenta y cinco (F.85), (F.86), (87), (88), (F.89), auto por recibido del despacho comisorio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes según oficio Nº 5710-898 de fecha 28-10-2013, procedente del Juzgado Pedro María Ureña a los fines de la practica de la notificación del accionado, se le dio entrada bajo el N° 3948 y se entregó boleta al alguacil.-

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio noventa (F.90) , diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio noventa y uno (F. 91), auto en el cual el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda devolver la comisión constante de siete folios útiles (F. 07), según oficio N° 3190-1236 al Juzgado Comitente.

En fecha siete de enero del año dos mil catorce, corre inserto al folio noventa y dos (F. 92), auto por recibido del despacho comisorio signado con el Nº 12359, constante de siete (F.07) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 3190-1236 de fecha 29-11-2013, debidamente cumplida y se ordenó agregar al expediente y la corrección de la foliatura de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez de enero del año dos mil catorce, corre inserto al folio noventa y tres (F.93), acta en la cual se asienta que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni por representante legal alguno por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio y se declara abierta la articulación probatoria.-

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, corre inserta al folio noventa y cuatro (F.94), diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa ratificando la solicitud de incremento por el monto solicitado y el pago de la manutención hasta la presente fecha y que se pronuncie el tribunal sobre la solicitud del incremento .-

En fecha nueve de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio noventa y cinco (F.95), Auto de Abocamiento de la Jueza en la presente causa.-


PARTE MOTIVA

En la presente causa se observa que no ha habido un incremento de la Obligación de Manutención desde hace tres años y de igual manera, en el artículo 365 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño. Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Esta Juzgadora observa que está comprobada La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incremento de obligación de manutención, La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios; esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y así se decide:


PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por Incremento de Manutención de Obligación de Manutención a favor del niño: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano JOSÉ ELIAZAR SÁNCHEZ OVALLES , deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 800, oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.600, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Se ordena emitir cheque para la erogación de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200, oo), por concepto de pago de las cuotas de manutención correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año que discurre.-
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los catorce días del mes de abril de dos mil catorce. 203° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Jueza Temporal,


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO

Secretaria,

MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

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BRGG/Mgmr/blar