REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTE: VICENTE COLON ANDRADE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.064.708, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
ASISTENTE: BERTILIA ZERPA GUILLEN, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.73.126. No indicó domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 2474-2010
I
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2.010, fue recibido por Declinatoria de Competencia ante este Despacho Judicial, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente No.AP31-F-2009-003376, contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No.39 de fecha 17 de enero de 1.983, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, efectuada por el ciudadano VICENTE COLON ANDRADE CONTRERAS, asistido por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, ya identificados.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.010 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; instándose al solicitante, a impulsar las respectivas fotocopias, para su remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
II
MOTIVA
Considera este Jurisdicente indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 26 de mayo de 2.010, en que fue admitida la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, instándose al identificado peticionante a impulsar el fotocopiado de lo presentado para su remisión al Ministerio Público, ha transcurrido más de un (01) año, sin que el interesado haya efectuado actividad alguna orientada a dar cumplimiento a lo requerido, por ende no ha habido el impulso procesal necesario; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso previsto por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien juzga considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud, en la cual el ciudadano VICENTE COLON ANDRADE CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho Bertilia Zerpa Guillén, solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta al identificado solicitante y debido a no haber indicado este su domicilio procesal, se procede a fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se fijó en la cartelera de este Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.2474-10
PAGP/klms