REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 155°
SOLICITANTES: OSCAR ZENON ALVIAREZ JAIME y ANDREA JOHANNA GOMEZ DE ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.974.294 y No.V-18.353.629 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3376-2014
I
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos OSCAR ZENON ALVIAREZ JAIME y ANDREA JOHANNA GOMEZ DE ALVIAREZ, asistidos por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacon; manifiestan a este Juzgador, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de diciembre de 2.008, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.187, que anexan marcada “A”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira, separándose de hecho a partir del 18 de enero de 2.009; por lo que fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron documentos escritos en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.014 (fl.6) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 8, diligencia de fecha 27 de marzo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 27 de marzo de 2.014, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que no hace objeción alguna a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.187, Tomo I, de fecha 08 de diciembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de OSCAR CENON ALVIAREZ JAIME y ANDREA JOHANNA GOMEZ MOLINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.294, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OSCAR ZENON ALVIAREZ JAIME.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.629, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANDREA JOHANNA GOMEZ DE ALVIAREZ.
II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en consideración la opinión de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos OSCAR ZENON ALVIAREZ JAIME y ANDREA JOHANNA GOMEZ MOLINA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.008 y que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, por lo que este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges OSCAR ZENON ALVIAREZ JAIME y ANDREA JOHANNA GOMEZ DE ALVIAREZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.008, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.187. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.187, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de abril de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3376-14
PAGP/klms