REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.964 – 14 – 1.941
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Ayumarí Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.027.215, con el carácter de madre de: J.Y.C.R..

DIRECCIÓN: Carrera 7, con calles 6 y 7, barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Javier Darío Celis Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.504.359, con el carácter de padre de: J.Y.C.R..

DIRECCIÓN: Carretera vía Nacional, frente al cementerio, casa sin número, Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 18 de febrero de 2014
Causa Número: 1.964 – 14.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de madre de J.Y.C.R., contra el ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ.
En fecha 18 de febrero de 2014, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de madre de J.Y.C.R., contra el ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 18 de febrero de 2014, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la citación del obligado.
En fecha 10 de marzo de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe y se agrega a los autos comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando la citación del obligado, ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ.
En fecha 28 de marzo de 2014, se declara desierto al acto conciliatorio en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 11 de abril de 2014, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 22 de abril de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ, a favor de: J.Y.C.R..
Alega la solicitante ser la madre de J.Y.C.R. y que la misma es hija del ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado legalmente el obligado, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ningún medio de pruebas.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del presente expediente se desprende la filiación que tienen: J.Y.C.R., con el obligado de autos, ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de residencia emanada por el consejo comunal, Buenas Aires, con sede en Abejales, de la misma se desprende que la demandante, ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, reside en la Jurisdicción de este Tribunal, y a la constancia de estudio emanada de la Dirección de la ETA “Isaías Medina Angarita”
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ y requerida por la ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, para J.Y.C.R..
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto el salario mínimo nacional vigente según decreto Nro. 725, publicado en gaceta oficial Nro. 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.270.30), y por cuanto la obligación de manutención es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo la misma ley especial que el monto de la obligación de manutención se puede establecer en salarios mínimos, teniendo en cuenta la necesidad e interés de la obligación de manutención.
Y por cuanto de las actas del proceso de desprende que la beneficiaria está inscrita en el sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, y donde se fue asignada ,a carrera de Ingeniería Ambiental en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por lo tanto existe un interés manifiesta de parte de la beneficiaria de continuar estudiante, y por lo tanto requiere de recursos económicos para costearse los gastos propios de educación, vestido, alimentos, gastos médicos y medicinas o cualquier otro gastos extraordinario, En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JAVIER DARÍO CELIS GELVEZ, puede responder con una obligación de manutención para su hija: J.Y.C.R., que deberá ser calculado sobre la base del salario mínimo nacional, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARÍA AYUMARI RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.027.215, para sus hijos: J.Y.C.R., y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), adicionales a la obligación de manutención mensual, a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), adicionales a la obligación de manutención mensual, a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez