REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1962 – 14 – 1926.-

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: María Iraida Barrera de Ruiz y José Cristeto Ruiz, identificados con cédulas de identidad Nros. V-10.969.467 y V-10.147.282.
ASISTIDOS POR: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, con Inpreabogado Nro. 32.570.
DOMICILIO PROCESAL: Recta de Ayari, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 1962-14
Fecha de Entrada: 11 de febrero del 2014
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de febrero del 2014, los ciudadanos María Iraida Barrera de Ruiz y José Cristeto Ruiz, identificados con cédulas de identidad Nros. V-10.969.467 y V-10.147.282, asistidos por el abogado Eligio Alexey Guerrero, venezolano, con Inpreabogado Nro. 32.570, presentan escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con sus anexos, todo en ocho folios.
En fecha 11 de febrero del 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 11 de febrero del 2014, de libro notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de marzo del 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue debidamente practica y recibida en fecha 11 de marzo del 2014, por la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando formalmente notificado.
En fecha 09 de enero del 2014, estampó diligencia el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, no teniendo nada que objetar por cuanto se evidencia que se observaron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Alegan las partes en su escrito que desde el 14 de noviembre del 2000 entre otras cosas alegan que “…decidieron separarse de hecho, como ha ocurrido hasta ahora, viviendo cada uno en residencias separadas… procrearon un hijo de nombre Luis Orlando… hoy mayor de edad…se provee se sus necesidades económicas…convenimos no fijar cuotas por obligación de manutención…no hay bienes los cuales sean objeto de liquidación alguna”.
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el año 2000, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: María Iraida Barrera de Ruiz y José Cristeto Ruiz, identificados con cédulas de identidad Nros. V-10.969.467 y V-10.147.282, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho, y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: María Iraida Barrera de Ruiz y José Cristeto Ruiz, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. V-10.969.467 y V-10.147.282, y decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: María Iraida Barrera de Ruiz y José Cristeto Ruiz, identificados con cédulas de identidad Nros. V-10.969.467 y V-10.147.282, según consta en Acta de Matrimonio N° 07 (inserción N° 2) de fecha 14 de marzo de 1986, expedida ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en San Joaquín de Navay, y así se declara.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil respectivo y Registro Principal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los un días del mes de abril del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Rosalba Ruiz Jaimes.
El Secretario

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez