JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintiocho (28) de Abril de 2014.-
204° t 155°
Vista la solicitud de la parte demandante en el libelo de la demanda de AMPARO A LA POSESION, de que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble suficientemente descrito en el Libelo de la demanda como LOTE N° 2 con sus medidas, características y linderos, cuyos adquirentes fueron ANGEL MARÍA QUINTERO SANABRIA Y CONSUELO BUSTAMANTE DE QUINTERO y sobre los derechos y acciones del LOTE N° 1 correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTERO GOMEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO GOMEZ, MARIA TERESA CONTRERAS QUINTERO Y LEYDY GERALDY ZAMBRANO TARQUINO este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos, la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , el aroma a buen derecho o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Así mismo que al solicitar la medida este sustentada legalmente en la normativa procesal competente, esto es el articulo 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil y que se acompañe un medio de prueba que constituya un presunción de la circunstancia del derecho que se reclama, y donde se demuestre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al decreto de las medidas, es oportuno citar JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Político Administrativa de fecha 12 de mayo de 2010 numero 00392 cito extracto:
……. “Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen: Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).

En el presente caso, se observa que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 585 del CPC; en consecuencia, le es forzoso a esta Juzgador NEGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre INMUEBLE, y DERECHOS Y ACCIONES descrito y señalado por la parte demandante y así se declara.-Abg. FELIX ANTONIO MATOS. Juez Titular. Fdo. Ilegible, Lugar del Sello. Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria. Fdo. Ilegible.

Quien suscribe Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica La exactitud de que la anterior copia, es fiel traslado de su original tomada del Expediente No. 008-2014, relacionado con el Expediente de AMPARO A LA POSESIÓN, Demandante: Demandante: Consuelo Quintero de Contreras. Demandados: Rafael Quintero Gomez, Miguel A. Quintero Gomez, María T. Contreras Quintero, Leydy G. Zambrano Tarquino, Angel M. Quintero Sanabría y Consuelo Bustamante de Quintero. Debidamente autorizada por el ciudadano Juez y certificada por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce.- Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ Secretaria