REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-11.492.264, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.942.291, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro 142.247.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.410.099, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nro 8210-13.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); la misma se encuentra referida la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS contra el ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ, a tal efecto anexa copia certificada Contrato de Opción a Compra y Venta, Certificado de Origen.
Al folio once (11), auto de fecha dieciocho (18) del mes diciembre del año dos mil trece (2013), se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana FREDDY PALENCIA LANDINEZ, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda, se acuerda notificar al Sádico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio quince (15) en auto de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a este Tribunal informa que a las tres de la tarde (3:00pm.) se traslado al barrio 23 de enero, donde fue citado formalmente el ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ a quien se le entrego copia de la boleta de citación.
Consta en folio diecisiete (17) de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014) la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, confiere poder apud-acta al abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.942.291, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro 142.247.
Costa en los folios dieciocho, diecinueve (18, 19) de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (20140), consta promoción de pruebas del abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, apoderado de la parte demandante.
Inserto al folio veinte (20) auto de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), so agregadas y admitidas cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
El ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-16.410.099, suscribió contrato de opción a compra de carácter privado, en el cual consistía en el pago de cano de arrendamiento que sería imputable al pago para su compra, de un vehiculo marca: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, PLACA: AK9K76A, SERIAL N.I.V.: 8123A1K12DM028798, SERIAL CARROCERÍA 8123A1K12DM028798, SERIAL CHASIS: 8123A1K12DM028798, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2470805, USO: PARTICULAR: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, SERVICIO: PARTICULAR; el mencionado ciudadano incumplió con la cláusula segunda “el opcionado acepta el vehículo, en calidad de arrendamiento con opción a compra, para ser usado como medio de transporte, prestando el servicio de moto taxi” de igual manera con la cláusula tercera “…El opcionado pagara a La opcionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00)… los cuales se tendrán tomados en cuanta como pago del canon de arrendamiento y como amortización al capital” y la cláusula quinta “En caso de que por alguna circunstancia El opcionado no haga el pago estipulado en la cláusula cuarta el día y hora acordado El opcionado tendrá que pagar el doble de los acordado…”; La parte demandante hace del conocimiento de este Tribunal el en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013) el ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ, fue sujeto de Robo de la motocicleta, según denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) bajo el Expediente Nro K-13-0061-02463, no obstante expresa la cláusula octava “Si el vehiculo sufre una colisión, hurto o robo, será responsabilidad de El opcionado y no será motivo para dejar de pagar el compromiso adquirido…”, por lo antes expuesto se estima la acción en DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.132,00), desglosando esta cantidad en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.650,00), que constituya la cantidad intimada y QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 502,00) intereses legales para el momento de la presentación de la demanda.
De igual manera informa a sido inútiles las gestiones amigables, para lograr el pago de lo que se adeuda, fundamenta su demanda en los artículos 26, 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1161, 1162, 1257, 1258 y 1264 Código Civil y en su parte adjetiva los artículos 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Se evidencia, que la representación de la parte demandada abstuvo su derecho a la contestación a la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.
En consecuencia, establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Contrato de Opción a Compra y Venta celebrado entre las partes ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y el ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ, por un vehiculo con las siguientes características KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, PLACA: AK9K76A, SERIAL N.I.V.: 8123A1K12DM028798, SERIAL CARROCERÍA 8123A1K12DM028798, SERIAL CHASIS: 8123A1K12DM028798, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2470805, USO: PARTICULAR: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, SERVICIO: PARTICULAR, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece (2013), este documento permite demostrar la obligación contractual entre las partes, conforme a lo indicado el mismo se será valorado de conformidad con en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
-. Certificado de Origen Nro BT-095439, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil trece (2013), este documento demuestra la posesión legitima del demandante, se valora de acuerdo a lo expresado en el artículo 1357 del Código Civil.
.- Factura Nro 2299, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), emitida por la Empresa Empire Keeway Motos Wal-mart C.A., ratificado con esta la posesión legitima de la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, sobre el vehiculo antes indicado, la misma fueron valorados de conformidad con en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Cabe destacar que la parte demandada no presento prueba alguna, omitiendo así lo expresando en el articulo 1354 del Código Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa los co demandados no esgrimieron defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Tribunal, que la parte demandada se dio por citada en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1159, 1160, 1161, 1162 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios al pago, es decir, el no cumplimiento del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Y como en el contrato bilateral, si la parte beneficiaria no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …” y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Tribunal, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa del demandado FREDDY PALENCIA LANDINEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, contra el ciudadano FREDDY PALENCIA LANDINEZ.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a cancelar a la parte demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.132,00), desglosando esta cantidad en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.650,00), que constituya la cantidad intimada y QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 502,00) intereses legales para el momento de la presentación de la demanda
CUARTO: Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia a los efectos de Registro.
QUINTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, primero (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,


Andrea Estefanía Bernal Colmenares


En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº



Exp. Nº 8210-13.
JJMC/Tapias