REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 176/2014
Por medio de escrito presentado el 23 de abril de 2014, por la abogada Gisela Desiree Peraza Antequera, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado Superior en la presente causa, basados en dos hechos fundamentales; el primero de ellos dirigido a indicar que la referida controversia debe ventilarse por las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el segundo, que el juicio debe ser tramitado conforme a una demanda contencioso administrativo funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, a los fines de aclarar a la presunta incompetencia argumentada así como la idoneidad del proceso sustanciado (abstención), este Juzgado Superior observa que la solicitud de la demandante (aun no respondida), corresponde efectivamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, sin ánimos de analizar la naturaleza jurídica del citado Órgano, máxime la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nro. 1812 del 20 de octubre de 2006, sobre la autonomía de este órgano; la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta organizada conforme lo regula la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, con sendos niveles y roles gerenciales, incluyendo la unidad a la cual la demandante realizó la solicitud (aun no respondida), a saber, Dirección General de Recursos Humanos en su División de Jubilaciones y Pensiones y, la unidad operativa y desconcentrada Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, a la cual mantiene permanentemente relación (por ser funcionaria adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la disgregación y amplia ramificación de la función administrativa que ejerce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, no debe observarse estrictamente en las funciones de la Máxima Autoridad como pretende la demandada, para que de esta forma conozca de la presente demanda los Juzgados Nacionales de esta jurisdicción, sino también incluyendo la función administrativa de las unidades que sustancian el requerimiento de la demandante; Ello así, el mismo patrón para la solicitud de jubilación (aun no respondida) según se observa del folio 10 del expediente, señala expresamente en su encabezado “DIVISIÓN DE JUBILCIONES Y PENSIONES Y D.A.R”, entendiendo estas siglas, como Dirección Administrativa Regional, lo cual a todas luces primigenia el eslabón administrativo y regionaliza en el estado Táchira la solicitud por la cual se demanda la Abstención.
De allí, en consonancia con el espíritu del legislador de descentralizar la función jurisdiccional contencioso administrativa y lograr que toda persona que desee acceder a estos Juzgados Estadales, lo haga al del estado donde esta domiciliado el demandante, accesible e idóneo, para así cumplir la tan mencionada tutela judicial, es por lo que se da por reproducido la competencia señalada en sentencia 027/2014 de fecha 21 de enero de 2014, en el presente asunto.
Por otro lado y, de forma incongruente se solicita que el procedimiento idóneo para la sustanciación de la presente demanda de abstención, sea el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insistiéndose en la incongruencia, debido a que por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, los únicos Juzgados competentes en primer grado ( a excepción de lo establecido en el artículo 23, numeral 23 eiusdem) en recursos contenciosos administrativos concernientes a la función pública, son precisamente los Juzgados Superiores Estadales, razón por la que extrañamente el órgano demandado al solicitar que sea aplicado ese procedimiento, esta aceptando que este Juzgado Superior Estadal es el competente para conocer la controversia planteada por la demandante y desecharía la argumentación de la declinatoria solicitada.
Expuesto esto y a los fines de organizar las ideas planteadas por la demandada, considera menester este Juzgado Superior informar que la naturaleza de este tipo de demandas, enmarcadas en el procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ofrece dentro de la visión Constitucional de la Justicia Social, sendas ventajas como lo es la concentración, sencillez y carácter expedito del proceso, obligando al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, siendo esta la intención del legislador en que por una vía mas rápida toda inactividad de la Administración, bien sea por inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cual esta obligada legalmente (verbigracia, una respuesta de solicitud de jubilación), se lleve a cabo por esta vía y permita resolver la controversia de forma célere.
A todas luces, el proceso contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual nuevamente se recuerda a la demandada, que los Juzgados Superiores Estadales son los competentes para sustanciarlos, es mucho más extenso su tramitación a razón del tiempo en parangón a las demandas de abstención y, el hecho que sea una funcionaria pública requiriendo una respuesta de una solicitud, no necesariamente debe ser considerada como una querella funcionarial, ya que bajo la universalidad del control de los actos, omisiones o abstenciones de la Administración, la no respuesta oportuna de una solicitud o la omisión al no realizar una determinada actuación a la cual esta obligada legalmente, perfectamente encuadra en la demanda admitida.
De allí que, a los fines de continuar con la sustanciación del presente, se exhorta a la demandada abocarse en la respuesta del requerimiento planteado, en el informe solicitado y la participación en el acto de audiencia oral, aclarando que la naturaleza de este proceso breve es precisamente conseguir una respuesta de cualquier índole, ya que en el supuesto de que la demandante no este de acuerdo con el resultado final de la respuesta dada, podrá intentar otro recurso diferente a la abstención, en consecuencia, se niega lo solicitado en el referido escrito del 23 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se público la presente decisión siendo las nueve y cincuenta y dos minutos antes meridiem (9:52 a.m)
Asunto No. SP22-G-2014-000004
CMGG.
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