REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-000100
NÚMERO ANTIGUO: 8488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°037 /2014

El 19 de mayo de 2011 la ciudadana YESENIA COROMOTO GUEVARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.632, asistida por el Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.000, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 24 de mayo de 2011 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la querella funcionarial.
En fecha 14 de noviembre de 2013 el Abogado DOMINGO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.278, actuando en representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó la perención de la instancia.
El 19 de noviembre de 2013 el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Este Juzgado Superior a fin de pronunciarse sobre la solicitud de perención, se permite indicar, dicha figura jurídica es definida por nuestro Máximo Tribunal así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) El día 24/05/2011 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; admitió la presente querella funcionarial y comisionó para la citación y las notificaciones acordadas al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 156).
2) El 25/07/2011 el apoderado judicial de la parte querellante Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, indicó, haber suministrado las copias para la compulsa de la citación y para las notificaciones (folio 159).
3) El 27/07/2011 se libró la comisión acordada en el auto de admisión, mediante oficio N° 1716 (folios 160 al 164).
4) De las actuaciones que integran la comisión antes referida, se desprende diligencias del Alguacil Tribunal comisionado, donde informó: 4.1) El 18/01/2012 sobre la comunicación N° 1717, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación; de la cual se desprende una firma y la estampa de un sello húmedo del que se lee: “M.P.P.E. Consultoría Jurídica 2012 ENE 12 A 11:23” (folios 176 y 177). 4.2) El 23/01/2012 sobre la comunicación N° 1719, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación; de la cual se desprende una firma y la estampa de un sello húmedo del que se lee: “M.P.P.E. Consultoría Jurídica 2012 ENE 12 A 11:23” (folios 179 y 180). 4.3) El 11/04/2012 sobre la comunicación N° 1718, dirigida al Procurador General de la República; de la cual se desprende una firma y la estampa de un sello húmedo del que se lee en parte: “Procuraduría General de la República Gerencia General de Litigio” (folios 182 y 183).
5) El 15/10/2012 el entonces Tribunal de la Causa, en virtud de que el oficio de citación dirigido al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, fue sellado y firmado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; acordó librar un nuevo oficio dirigido al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, y estableció que “En esta misma oportunidad se acuerda librar el oficio correspondiente a la citación, el cual será remitido una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. (…)” (folios 186 al 189).

De lo anterior se observa que, admitida la querella funcionarial, la parte querellante suministros los emolumentos necesarios para la citación y las notificaciones; posteriormente, se libró la comisión para que se gestionara la citación y las notificaciones acordadas, mediante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, de dicha comisión se desprende que, hubo un error en la entrega de la comunicación 1717, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación; pues esta se recibió en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ante tal circunstancia, el entonces Tribunal de la Causa, en fecha 15/10/2012 acordó librar un nuevo oficio dirigido al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, y acordó que una vez que la parte querellante consignara los fotostatos necesarios, remitiría la comisión para gestionar dicha citación.

Así las cosas, de autos no se desprende que la parte querellante hubiese consignado los fotostatos para la remisión de la citación antes referida. Aunado a esto tenemos que, el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional con ocasión de su creación, que tuvo lugar mediante la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16/05/2012; siendo inaugurado el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que comenzó sus actividades.
Ahora bien, siendo que las partes litigiosas asistidas ó representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos solicitud de abocamiento alguno por parte de la querellante; y habiendo transcurrido más de 01 año y 04 meses aproximadamente, desde la creación de este Tribunal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para proseguir con el curso de esta causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente litigio.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado ha evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte querellante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, por no haber cumplido con la carga procesal de consignar las correspondientes copias fotostáticas para ser acompañadas a la citación acordada en el auto de fecha 15/10/2012, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este procedimiento; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la perención de la instancia planteada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), representado por el Abogado DOMINGO RODRIGUEZ.
Segundo: SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en la presente querella funcionarial, intentada por la ciudadana YESENIA COROMOTO GUEVARA ESPEJO, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Tercero: Como consecuencia de lo analizado en este fallo, SE REVOCA:
• El auto de fecha 19/11/2013 en lo que respecta a la comisión librada al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dado que la comisión N° 781, de fecha 15/10/2012, nunca se remitió (folios 198 y 199).
• El auto de fecha 27/11/2013, y se deja sin efecto el oficio N° 2568/2013 de esa misma fecha (folios 200 y 201).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.