REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de abril de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2011-000083
Exp. N° 8952
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 155/2014
En fecha 25 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo lugar el acto de contestación en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Sociedad Aseguradora Seguros los Andes C.A, interpuesto por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira:
La Abogada Hayleen Josefina Villamizar Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.323, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES” concernientes a los puntos siguientes:
• Original del Contrato de Obra N° EL-F13-001-2005 de fecha 28/11/2005, marcado “B”, consignado como anexo en el escrito libelar.
• Fianza emanada de la empresa Seguros Los Andes C.A, N° 119836, de fecha 30/11/2005, marcado “C”, consignado como anexo en el escrito libelar.
• Rescisión Bilateral de contrato de fecha 29/12/2006, agregada junto al escrito libelar.
• Decreto N° 114 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras de fecha 4/08/1995, publicado en la Gaceta Oficial N°312 de fecha 31/07/1996, marcados “E” y “F” consignados en anexos al escrito libelar.
En lo que respecta a los puntos supra indicados, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Ahora bien, relativo a las copias fotostáticas consignadas en la audiencia preliminar anexos marcados ( G-H-I-J-K-L-M ), correspondientes al punto de cuenta N° 086, comunicación de fecha 05/12/2006, planilla de prorroga de fecha 05/12/2005, solicitud de pago directo N° 109615, de fecha 19/12/2005, comunicación de fecha 22/12/2006, informe Técnico Administrativo de fecha 28/12/2006 y oficio de Corte de cuenta S/N de fecha 28/12/2006 respectivamente, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte demandada:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de abril de 2014, por el Abogado Joan Miguel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.745, considera prudente este Tribunal realizar el siguiente computo por secretaria:

Celebración de a audiencia Preliminar: 12 de marzo de 2014.
Contestación de demanda: 10 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Lapso para contestación:
• 13 de marzo de 2014
• 17 de marzo de 2014
• 18 de marzo de 2014
• 19 de marzo de 2014
• 20 de marzo de 2014
• 21 de marzo de 2014
• 24 de marzo de 2014
• 25 de marzo de 2014
• 26 de marzo de 2014
• 31 de marzo de 2014.

Del cómputo supra realizado es menester indicar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Artículo 61: la contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberá presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo”(Destacado de este Tribunal).

En este sentido, el día 31 de marzo finalizó el lapso establecido para dar contestación a la demanda, procediendo en todo caso la siguiente fase procesal que según lo establecido en el primer aparte del artículo 62 eiusdem señala:

“Artículo 62: Dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentaran sus escritos de pruebas”(Destacado de este Tribunal).

Lapso para promoción de pruebas:
• 1 de abril de 2014
• 2 de abril de 2014
• 3 de abril de 2014
• 4 de abril de 2014
• 7 de abril de 2014

De la mano de la norma transcrita ut supra, este Juzgado y de acuerdo al cómputo referido, por cuanto al momento de la presentación del escrito de Promoción de Pruebas se realizo el 8 de abril de 2014, día sexto (6°) siguiente de despacho, y no dentro del lapso de cinco (5) días permitido por la Ley, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación Judicial de la parte Demandante.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Exp: 8952
Asunto No. SE21-G-2011-000083
CMGG/GACQ/tavo.-