REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de abril de 2014
204º y 155°
EXP: 8165
ASUNTO NO. SE21-G-2010-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 156/2014
En fecha 12 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, contra la empresa Constructora Duarca. C.A, interpuesto el Ejecutivo Regional del estado Táchira.
Una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte Demandante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial de la parte demandada hubiere promovido escrito contentivo de pruebas o hubiese hecho oposición a la pruebas promovidas por su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira:
La Abogada Edith Cecilia Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.054, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES” concernientes a los puntos siguientes:
• Contrato de Obra N° R-A-LAEE-44-2007 de fecha 26/10/2007, consignado como anexo en el escrito libelar.
• Resolución N° 1380 de fecha 8 de diciembre de 2008, donde el Ejecutivo Rescinde el contrato suscrito con la empresa Contructora Duarca. C.A, consignado como anexo en el escrito libelar.
En lo que respecta a los puntos supra indicados, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Exp: 8165
Asunto No. SE21-G-2010-000126
CMGG/ADPU/tavo.-