REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de abril de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2013-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 152/2014
En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Diego Grajales López, titular de la cedula de identidad N° V-14.784.338; y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios en el acto celebrado de audiencia preliminar, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad.
Seguidamente la representación Judicial del ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorio el cuarto día de despacho siguiente a la apertura del lapso probatorio, al mismo tiempo su contraparte el segundo día siguiente del lapso previsto para la oposición de las mismas se opuso a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
Los Abogados Gastón Gilberto Santander Casique y Ana Rosa Colmenares Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.442 y 137.096 respectivamente, actuantes como apoderados Judiciales del Querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitaron lo siguiente:
1. Nulidad Absoluta de la Resolución 073/2013, de fecha 2 de octubre de 2013, en la que se resolvió la destitución de su representado.
2. Reincorporación al Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira al cargo de Funcionario adscrito a la división de servicios médicos.
3. Ordenar al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira abstenerse de cualquier otra resolución que implique reedición del acto administrativo.
4. Notificar a la Procuraduría General del estado Táchira.
5. Notificar a la Gobernación del estado Táchira.
De lo descrito supra se desprende que los puntos a los que hace énfasis la representación Judicial del Querellante recaen sobre el punto (VIII petitum) del escrito libelar, en consecuencia, considera este Juzgado inoficioso pronunciamiento alguno, visto que el objetivo del litigio principalmente recae sobre la nulidad de la resolución 073/2013, de fecha 2 de octubre de 2013, en la que se resolvió la destitución de su representado, y los demás argumentos son accesorios al primero, es por ello que encontrándonos en fase probatoria sería inoportuno y contrario a derecho pronunciarse sobre lo allí pedido; en cuanto a las notificaciones a la Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira, es menester advertir que las notificaciones dentro de todo Proceso Judicial obedecen a ciertos actos puntuales como son, la admisión, reanudación de la causa, evacuación de pruebas si ha lugar, entre otros, y no a sendas solicitudes que requieran las partes, sin embargo, partiendo de dicha solicitud, se aprecia específicamente en los folios 39-40-48-49 las notificaciones antes mencionadas y su consignación. Y así se decide.
En cuanto al “CAPÍTULO I” en su punto primero: su interés en acogerse al principio de la comunidad de la prueba, a lo que este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Del referido punto Segundo denominadas “Testimoniales” promovieron el testimonio de los ciudadanos:
• Ciro Álvarez Toro, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.630, domiciliado en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal.
• Nelson Leonardo, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.070, domiciliado en el Valle, calle 4, número 172, el bolón parte alta..
• Edwing Ephrain Guerrero Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.387, domiciliado en la Urbanización Coromoto, calle 14 con carrera 28, número de casa 28-32.
• Pedro Reinaldo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.407, domiciliado en la Urbanización Misia Julia, calle 2 número de casa 06 sector Rubio.
• Dickson Andrés Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.569, domiciliado en la calle principal de piso plata casa número 23-2 sector Rubio.
En ese sentido, por cuanto las 5 testimoniales promovidas se basan en demostrar un mismo hecho en concreto, éste Juzgado considerando la búsqueda de la celeridad procesal admite solo dos testimoniales, correspondientes a los ciudadanos Ciro Álvarez Toro y Nelson Leonardo, en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de las testimoniales ya mencionadas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), para el Primer (1°) Testigo, y a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a.m.) para el Segundo (2°) Testigo. Y así se decide.
En cuanto al punto Tercero denominada “Documentales” promovieron:
1.Original de oficio de fecha 8 de agosto de 2013, suscrito por el Médico Diego Grajales, dirigido al ciudadano Nelson Medina como jefe encargado de Servicios Médicos de Protección Civil Táchira. (Marcado A).
2.Original de oficio Contentivo de 2 folios útiles de fecha 13 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano al ciudadano Nelson Medina como jefe encargado de Servicios Médicos de Protección Civil Táchira, en el que se sustenta las razones por la cual solicitó permiso laboral (Marcado B1-B2).
3.Oficio de fecha 14 de agosto de 2013, Contentivo de 2 folios útiles de fecha 13 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano al ciudadano Nelson Medina como jefe encargado de Servicios Médicos de Protección Civil Táchira y recibido por el mismo departamento, en el que se solicitó respuesta de la solicitud de permiso. (Marcado C1-C2).
5. Planillas de solicitud de permiso, en el que se aprueba el mismo para ausentarse fuera del país emanado por parte de la División de Recursos Humanos del Instituto desde el 17/08/2013 hasta el 27/09/2013. (Marcado D).
11. Original del escrito a mano de fecha 18 de agosto en el cual se deka constancia de la situación en la que se le impidió a las abogadas del querellante en esa oportunidad el acceso a las actas que conforman el expediente. (Marcado D1).
12. Diploma emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007. (Marcado E).
13. Reconocimiento emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira de fecha 30 de mayo de 2008. (Marcado F).
14. Reconocimiento emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira de fecha 17 de diciembre de 2008. (Marcado G).
15. Reconocimiento emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira de fecha 17 de diciembre de 2011. (Marcado H).
16. Reconocimiento emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira de fecha 1 de mayo de 2012. (Marcado I).
17. Reconocimiento emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil por conmemoración del Día del Trabajador. (Marcado J).
21. Original de escrito de fecha 25 de julio de 2013, dirigido al ciudadano Licenciado Pablo Moncada en su carácter de Jefe de Servicios Médicos de INAPROCET suscrito por el Doctor Diego Grajales López constante de 2 folios útiles. (Marcado K1-K2).
22. Original de tarjeta de Migración a Colombia de fecha 17 de agosto de 2013, a nombre del querellante. (Marcado L1).
23. Original de tiket electrónico del pasaje aéreo con sello húmedo de la Agencia de Viajes National Adventure Tours. (Marcado L2).
De las pruebas descritas supra correspondientes al punto tercero, consideradas pertinente y necesarias por la parte querellante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
En lo que respecta a los puntos signados (4-6-7-8-9-10-18-19 y 20), que corresponden igualmente al punto tercero del referido escrito, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto a la referida prueba de informes en la que solicitó en copia certificada los planes de contingencia existentes y los manuales de procedimiento para el tipo de eventualidad, o formas de proceder cuando es imposible la comunicación vía radio con los médicos de guardia, considera este juez procedente la prueba promovida, y ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, solicitando la información relacionada con lo supra indicado, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
Por otro lado, conexo a la prueba de reconocimiento en su punto primero: solicitó se cité en la oficina de Recursos Humanos de Protección Civil Táchira a la ciudadana Mayela Pereira para que reconozca letra y forma del escrito recibido que se encuentra en el reverso del folio 39 del expediente administrativo. Segundo: se cité en la oficina de Recursos Humanos de Protección Civil Táchira al ciudadano Manuel Colmenares, conductor de servicio, para que comparezca a reconocer su firma y huella dactilar en el oficio de fecha 1 de agosto de 2013 que corre inserto en el folio 145 del expediente administrativo. Tercero: se cité en la oficina de Recursos Humanos de Protección Civil Táchira a la ciudadana Domérica Becerra para que reconozca e informe sobre el memorando de fecha agosto 2013 que corre inserto en los folios 140 al 143 del expediente administrativo, este Juzgador observa que las pruebas promovidas supra resultan improcedentes en derecho, toda vez que el Expediente Administrativo forma parte de un todo el cual goza de veracidad Jurídica, legitimidad y como documento público administrativo se le da pleno valor probatorio a todo como uno solo y no individualmente, además de advertirse que los documentos emanados de los funcionarios que firman revisten de certeza y buena fe, además que dichos documentos forman parte de un compendio de indicios que por si solos no son relevantes para lo que en el presente asunto se discute como lo es la destitución del querellante. Y así se decide.
De la prueba de “Exhibición” en su punto primero: solicitó exhibición de los libros de novedades llevados a cabo por el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira. Segundo: exhibición del manual de Procedimientos para los Médicos adscritos a la referida institución, destinadas a determinar que el querellante no incurrió en conducta inmoral en el desempeño de su trabajo y actúo de forma correcta, a lo que este Juzgado previo análisis observó que el libro de novedades al que hacen mención consta en copias con sello húmedo del Instituto en el expediente administrativo al cual se le da pleno valor probatorio, y en cuanto al manual de procedimientos con el que se pretende evidenciar la conducta por parte del querellante, se aprecia en el folio 99 (cuaderno de anexos 1) y folio 18 (cuaderno de anexos 2) que si bien los manuales corresponden al de descripción de cargos, los mismos analógicamente permiten deducir que conductas debe o no hacer un funcionario bajo ese perfil, de donde se desprende los objetivos del cargo, las funciones principales y secundarias, de donde este Juzgador considera suficientes para emitir el fallo de la presente controversia por lo que se INADMITEN las pruebas aquí aludidas. Y así se decide.
Del punto tercero: de las pruebas antes indicadas solicitaron exhibición de documentos o memorandos en donde consten ordenes o instrucciones impartidas al querellante por parte del supervisor inmediato con ocasión a su desenvolvimiento como funcionario dentro de la institución, este Juzgado observó que la mención de exhibición es genérica y no indica con exactitud cual o que documento va a exhibir o en su defecto, consignación del documento a exhibir, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INNADMITE la prueba promovida. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
La Abogada Yelena Ines Varela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.306, en su carácter de apoderada Judicial del ente querellado en su escrito de promoción de pruebas denominado Documentales promovió lo siguiente:
De los puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, consideradas pertinentes y necesarias por la parte querellada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
En cuanto a lo concerniente a las pruebas documentales promovidas signadas con los números siete, ocho, nueve y diez, donde promovió copia certificada del libro de novedades llevadas por la División de Operaciones y Comunicaciones en fechas, 4/07/2013, 12/07/2013, 24/07/2013, 13/07/2013 y 17/07/2013, en donde la representación Judicial del querellante hizo oposición por cuanto las copias certificadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y otros criterios jurisprudenciales, una vez explanados los argumentos de las partes en cuanto a las pruebas antes indicadas, este juzgado, observa que si bien las mismas no cumplen con las formalidades para que se valoren como prueba documental certificada, sin embargo, las mismos encuadran dentro del marco de documento público Administrativo como la misma Jurisprudencia ha venido adoptando, por tanto se admiten en cuanto a lugar a derecho. Y así se decide
A partir de lo antes expuesto en lo que respecta a los puntos once, doce y trece, la representación Judicial de la parte querellante hizo oposición a cada una de las probanzas promovidas sustentando diversos alegatos, concluyendo en que ninguna de las copias certificadas presentadas cumplían con los parámetros establecidos en la Ley, en consecuencia, este Juzgador ratificando el criterio anterior tomado de la jurisprudencia ADMITE las pruebas precedentes como documentos Públicos Administrativos. Y así se decide.
De lo relativo a la prueba documental signada con el punto catorce, es de advertir que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De las referidas “Testimoniales” promovieron el testimonio de los ciudadanos:
• Johana Carolina Carcamo, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.803, domiciliada en el sector de Palo Gordo.
• Maite Carolina Silva, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.297, domiciliada en el barrio el Río, municipio San Cristobal.
• Richard Alberto Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.186, domiciliado en el Palmar de la Cope.
• Chistian Alexis Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.683, domiciliado en Santa Ana.
• Freddy Jesús Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.300, domiciliado en Santa Teresa.
• Luis Lanza, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.734, domiciliado en Cordeno.
En cuanto a la oposición hecha por la parte querellante en cuanto a que los funcionarios promovidos como testigos mantienen una relación de dependencia y subordinación con el Instituto querellado, observa que las testimoniales promovidas por el ahora oponente mantienen igualmente relación laboral con dicho Instituto, con lo que resulta incoherente el alegato explanado, en consecuencia manteniendo el criterio adoptado por este Tribunal en cuanto a la celeridad procesal, visto que lo que se pretende demostrar con los testigos versa sobre la misma circunstancia, admite igualmente solo dos testimoniales, específicamente la de los ciudadanos Johana Carolina Carcamo y Richard Alberto Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.186 funcionarios igualmente de dicho Instituto, en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de las testimoniales ya mencionadas, se fija el sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), para el Primer (1°) Testigo, y a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a.m.), para el Segundo (2°) Testigo Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/tavo