REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°.
ASUNTO: 203

PARTE RECURRENTE: GONZALEZ GARCIA REINA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.090.449, residenciada en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, calle 1, casa Nro. 8, Sector La Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Mary Solange Pérez González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.757

PARTE RECURRIDA: HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.345.749.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2014, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2014, por la ciudadana GONZALEZ GARCIA REINA MARISOL, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2014, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 288 y 289 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

…omissis… “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y el contenido de la diligencia inserta al folio (285) de fecha 30 de enero de 2013, por el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.740, mediante el cual anexa copia certificada del acuerdo de Obligación de Manutención Homologado en fecha 27 de Enero de 2014, a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), el cual corre inserto en el Expediente N° 22.589, que cursa por ante la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial. En razón de lo cual esta Juzgadora considera que no hay mas actuaciones que practicar, por lo que se da por terminada la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, Esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMVRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POT AUTORIDAD DE LA LEY, da por TERMINADO el presente expediente de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por tal razón se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.”... omissis… (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana Reyna Marisol González Garcia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.080.449 mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folios 240 y 241), señalando lo siguiente:

“…omissis… Visto el auto del Tribunal que cursa al folio 288 y 289, mediante el cual da por terminado el Expediente 56261 y ordena el archivo del mismo, al respecto debo señalar que con fecha 30 de enero de 2014 el ciudadano Humberto Alfonso Pérez Duque, presenta y es anexada al presente expediente, copia certificada del acuerdo de incremento de obligación de manutención para lo cual se apertura el expediente 22589 y el cual conoce la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y como bien se estableció en dicho acuerdo, en la audiencia de mediación de fecha 27-01-2014, se habla de que la obligación de manutención sea aumentada con un adicional de Bs. 1.500,oo, quedando así establecida en Bs. 2.000,oo mensuales, con una cuota adicional por gastos escolares y dos cuotas adicionales para gastos decembrinos. En ninguna parte del acuerdo se declara dejar sin efecto los acuerdos establecidos en la audiencia de fecha 22-07-2008, en el punto tercero y punto cuarto en relación a que el padre de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) se comprometió y así quedó homologado por este Tribunal a pagar el 50% de las mensualidades por parte del colegio, que por cierto no ha cumplido, es decir, existe y esta viva una deuda de la cual ya pasé una relación, la cual solicité su cumplimiento, tal consta en el folio 261 del Expediente 56261, y cuyo escrito de solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención cursa a los folios 247 al 242, y el cual fue diarizado el 29-10-2013. De esa solicitud, el ciudadano demandado pagó solamente lo adeudado por obligación de manutención hasta enero del 2014 y el Departamento de la Oficina de Control de Consignaciones, solamente consideró en sus cálculos de deuda las cuotas por obligación de manutención y obvió u olvidó calcular la deuda tanto por el 50% para gastos de Colegio, que como dije ya fue reseñada (ver folio 261) pero ahora es mayor porque dicho cálculo se hizo hasta agosto de 2012 y más aún cuando dicho departamento tampoco calculó el 50% de gastos médicos que también es compromiso del aquí demandado. Por tanto. El cumplimiento de dichas obligaciones siguen en beneficio de su hijo y el ciudadano demandado debe pagar lo adeudado y seguir cumpliendo lo acordado. No estoy de acuerdo con el auto que da por terminado el presente Expediente por cuanto sigue vivo. Por ello “APELO”.” …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 11 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 325), ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada el expediente con oficio Nro. J2-1156/14 de fecha 11 de febrero de 2014, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 329).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 02 de abril de 2014, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 330).

En fecha 18 de marzo de 2014, la parte recurrente ciudadana Reyna Marisol González García, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro .V-8.090.449, asistida por el abogado Juan Evangelista Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.757, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 331 al 333) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:

…omissis… “En el entendido (aún con mi duda razonable por su forma de actuar) que el obligado en la presente causa ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.345.749, de esta civil casado, quien a su ve es mi cónyuge tiene clara idea del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal en fecha 22 de julio de2008, no se ha extinguido, se me hace necesario y previo a lo que es en sí el escrito fundado conocido como informe, citar en parte el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser dicho artículo el que regula la extinción de la obligación de manutención y establece dos causales. Vale citar de dicho artículo el literal b. que al texto dice: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca incapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cundo se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” En el caso del hijo, ya es mayor de edad, pero además que trabaja, el supuesto, previa aprobación judicial que en la presente causa no se han producido.
CAPITULO: I DESARROLLO DE ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
Folio Uno (1) En fecha11 de abril del 2008. Se inician las actuaciones que cursan en el expediente 56261 por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte de mi persona REYNA MARISOL GONZALEZ GARCIA, ya identificada, a favor de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quienes son mis hijos y a la vez hijos del ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, quien es mi cónyuge.
Con fecha 06 de junio de 2008, se notifica al Ministerio Público. Demanda de la cual conoció la sala extinta sala de Juicio Unipersonal N° 3. Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Folio (19) Con fecha 22 DE JULIO DE 2008 QUEDO debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal Un acuerdo sobre obligación de manutención que Presentamos las partes sobre el monto de la obligación de manutención (Bs. 250,00) quincenales, con la adicional cuota para gastos de útiles escolares y decembrinos, y además el PAGO DEL (50%) de MENSUALIDAD DEL COLEGIO Y EL MISMO PORCENTAJE DE (50%) PARA GASTOS MÉDICOS.
Cursa al folio 26. Diligencia por parte de mi apoderada, donde pide al Tribunal oficiar a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, División de Recursos Humanos a los efectos que cualquier beneficio que reciba el demandado por hijos sea asignado directamente a éstos.
Cursa a los folios 34 y 35, con fecha 22-04-2008, oficio N° 0856, mediante los cuales la Dirección de Recursos Humanos de dicha universidad informa que el prenombrado ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, percibe bonificación por hijos un monto de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (246,00) que luego fue ajustada a Trescientos Bolívares (300,00Bs).
Cursa al folio 54 diligencia introducida por el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, donde solicita revisión de la obligación de manutención, porque no puede cumplirla, debía ser porque consideró muy alto el monto.
Cursa al folio 60 Acto conciliatorio sobre lo peticionado por el ciudadano HUMBERTO ALFONZO PEREZ DUQUE, dicho ciudadano no se hizo presente.
Cursa al folio 62, diligencia donde se pide que las cuotas extras de septiembre y diciembre sean en dinero y no en especies, según lo acordado, porque no las cumple el demandado, también se pide allí que cumpla con el cincuenta (50%) por ciento de los otros compromisos como parte de la obligación de manutención, según lo acordado en fecha 22.07-2008. Esto no se cumple.
Cursa a los folios 247 al 252. Escrito de fecha 29 de octubre de 2013 contentivo de demanda de cumplimiento de deuda por obligación de manutención, por incumplimiento de sus obligaciones SEGÚN ACUERDO DE FECHA 22-07-2008; Así se demanda el pago de la deuda acumulada hasta esa fecha , para lo cual se anexó tablas contentivas del monto de la deuda por cuota mensual de obligación de manutención y por DEUDA del cincuenta por ciento (50%) de mensualidad del colegio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , quedando pendiente el calculo para que pague el cincuenta por ciento por gastos médicos, para lo cual se incorporarían las pruebas respectivas, esto esta pendiente esperando la audiencia para conciliar en relación con el pago de la DEUDA POR LOS OTROS COMPROMISOS INCUMPILDOS GASTOS DE COLEGIO y debidamente especificado en el escrito de fecha 29-10-2013.
Falta a la fecha calcular para su pago los gastos por colegio desde agosto 2013/marzo 2014 y gastos médicos pendientes por calcular y lógicamente ser pagados por el obligado.
Cursa al folio 282 de fecha 27 de enero de 2014, diligencia mediante la cual el ciudadano HUMBERTO ANLFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, consigna boucher de depósito bancario, uno de fecha 17-12-2013 por Nueve Mil Bolívares (9.000,0Bs) y otro de fecha 22-01.2014, por Dos Mil Bolívares (2.000,00Bs).En total Once Mil Bolívares (11.000,00Bs). Tal se observa el obligado cree que primero se come y después se adquieren los alimentos…no tiene porqué pagar con retraso su obligación.
Cursa al folio 285 y con fecha 30 de enero de 2014. Diligencia mediante la cual el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, CONSIGNA UNA COPIA del acuerdo sobre el INCREMENTO DE LA OBLIGACION DEMANUTENCIÓN, PREVIA DEMANDA HECHA POR LA AQUÍ APELANTE, Y DE LA CUAL CONOCIÓ LA Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a su vez CONSIGNÓ COPIA DEL ACUERDO.
Cursa a los folio 288 y 289, pronunciamiento del Tribunal de fecha 03 de Febrero de2014, por el cual admite lo solicitado por el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado y así la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación acuerda dar por terminado el presente expediente de obligación de manutención y ordena el archivo del Expediente.
EL POR QUE DE LA APELACIÓN
El pronunciamiento de fecha 03 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Juez Segunda de Mediación y sustanciación, por el cual admite lo solicitado por el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, y acuerda dar por terminado el presente expediente de obligación de manutención y ordena el archivo del expediente. Desconoce con ello derechos a favor de sus beneficiario y a su vez libera al ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, de obligaciones y deudas pendientes, a los efectos de la FUNDAMENTACIÓN LEGAL veamos:
En primer lugar el artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contraversión.”
Igualmente el Código Civil Venezolano, en su capítulo IV De la extinción de las obligaciones establece en su artículo 1282 “ Las Obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
Por ser el caso cierto que existe una obligación contraida en el expediente 56261 SEGÚN ACUERDO DE FECHA 22-07-2008 y debidamente homologado por el Tribunal adquiriendo con ello el carácter de sentencia de obligatorio cumplimiento y el cual no puede ser relajado por una de las partes tal pretendió el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, al pedir mediante escrito de fecha 30 de enero de2014, el cierre del expediente y su archivo. Fundamentando su petición en uso fraudulento del acuerdo de incremento de a cuota mensual de obligación de manutención en la causa 22589 de la cual conoció la Sala tres del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Al leer el contenido del acuerdo de fecha 27 de enero contenido en el expediente 22589 en ninguna parte reestableció o las partes acordamos otro asunto distinto al que allí quedó plasmado, el decir, INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN SU CUOTA MENSUAL y que ahora las cuotas extraordinarias serán en dinero y no en especies tal lo estaba establecido en el acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, es decir que NUNCA se convino en el expediente 22589 contentivo de incremento de obligación de manutención, que los otros beneficios acordados en el expediente 56261, referidos al pago del cincuenta por ciento (50%) para gastos de colegio como también el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos se daban por terminados, como tampoco que dichos gastos quedaban incluidos en la nueva cuota de obligación de manutención. Allí se acordó fue el nuevo monto de la cuota dineraria mensual de, y además que la cuota por gastos de útiles escolares y decembrinos, serían entregados en dinero, haciendo los respectivos depósitos en efectivo, una doble cuota en agosto y dos cuotas adicionales a la fija en diciembre. Por tanto lo demás acordado en fecha 22-07-2008, siguen teniendo fuerza de sentencia y debe ser por tanto cumplido por el obligado. El Tribunal al admitir lo solicitado o pedido por el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE que benéfica en su favor, ya que dicho ciudadano sabe perfectamente tiene una deuda pendiente por el concepto de gastos de colegio, lo cual no ha honrado (falta calcular deuda por gastos médicos y gastos de colegio por nuevo año escolar, que también debe cumplir en su oportunidad a favor de nuestra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA . Una vez se demande su cumplimiento. Lo que si es claro es que el ciudadano HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE, ya identificado, aprovechando el acuerdo en el expediente 22589 sobre incremento de la cuota dineraria mensual y su modalidad e pago, de las cuotas extraordinarias, pretenda liberarse de sus otras obligaciones complementarias de la obligación de manutención y de la deuda pendiente por ello y con esa intención acudió al Tribunal y pidió cerrar el expediente 56261 y se archivara el mismo. Por su parte el a quo no debió admitir dicha solicitud y así no acordar terminado el expediente y ordenar el archivo, por cuanto con ello causa daños irreparables y niega derechos a su beneficiaria. Por lo que se pide a esta superioridad judicial declare con lugar la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014.” …omissis… (negritas y cursivas de esta alzada)
En fecha 02 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente, a través del abogado Juan Evangelista Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.757, expuso:

“En vista de la situación que se presentó en el presente expediente, apelamos por cuanto la a quo a solicitud de la contraparte solicitó se dejara sin efecto el expediente y el tribunal así lo acordó, sin embargo, hay un expediente que se apertura por obligación de manutención y en el mismo no se dejo constancia de que los otros compromisos acordados aparte de la cuota de obligación e manutención, estaban por parte del demandado del 50% de gastos de colegio y gastos médicos. En el transcurso del tiempo el padre de la niña dejó de cumplir con estos pagos, acumulándose una deuda y se solicitó el cumplimiento forzoso de la misma, es por ello que el demandado cumplió con la deuda de Bs. 11.000,00 y hay sin embargo una deuda de gastos escolares por Bs. 19.000,00; aparte de ello, viene acumulándose otra parte de gastos acumulados desde agosto de2013 a la presente fecha. El demandado haciendo uso indebido del nuevo acuerdo, y quiso acumularlo al presente expediente y dijo que por cuanto había un nuevo acuerdo, se dejara sin efecto este expediente, y la ciudadana Jueza admitió la solicitud, pero considero que no hizo el estudio suficiente para darse cuenta de que existía una deuda pendiente y que en el nuevo acuerdo nada se dijo que quedaban sin acuerdo los acuerdos anteriores de colegio y gastos médicos. En una oportunidad ya el demandado había solicitado la revisión de la obligación, de 500 bs, y se le declaró sin lugar, posteriormente se fijó la obligación en Bs. 2000,pero nada se dijo, repito, de los acuerdos especiales, no se podía cerrar el expediente, salvo que los acuerdos del 50% sean trasladados al nuevo expediente .Es todo. . ”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.


II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la jueza a quo declaró terminado el Expediente de Obligación de Manutención Nro. 56261, visto el acuerdo de Obligación de Manutención Homologado el 27 de enero de2014 a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) en el expediente 22589 que cursa por ante la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, obviando que el padre ha incumplido con las obligaciones contraídas en acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, respecto al pago de la cuota mensual de obligación de manutención y del cincuenta por ciento (50%) de mensualidad del colegio además del 50% de los gastos médicos, por lo que demandó su pago.

Examinadas las actas procesales, observa esta Alzada, que efectivamente las partes ciudadanos HUMBERTO ALFONSO PEREZ DUQUE y REYNA MARISOL GONZALEZ GARCÍA en fecha 22 de julio de 2008 suscribieron el cual cursa al folio 18 del presente expediente, en el, acordaron la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), en los términos antes señalados, el cual fue debidamente homologado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

No obstante; en fecha 27 de Enero del presente año, las partes suscribieron un nuevo acuerdo en materia de Obligación de Manutención el cual fue debidamente homologado por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito (expediente 22589); siendo él mismo consignado en copia fotostática Certificada al expediente 56261, folios 286 y 287, con la finalidad de que este ultimo expediente fuera cerrado, como efectivamente se realizo.
En tal sentido el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. (Negrillas del Tribunal Superior).
En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
En consecuencia, ante la existencia de una deuda pendiente por manutención a favor de los hijos o hijas, a quien pretenda el cobro, la ley le otorga la posibilidad de pedir la ejecución del fallo, ante el juez que lo dictó.

De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, se observa que el auto de fecha 22 de julio de 2008, dictado por el Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta el título ejecutivo necesario completamente válido y eficaz, para que la demanda por incumplimiento interpuesta por la recurrente la cual comporta como se estableció anteriormente que la Ejecución del Cumplimiento de Obligación de Manutención, sea de ser procedente, tramitada por el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos expuesto, es a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a quien corresponde la Ejecución del acuerdo homologado en fecha 22 de julio de 2008, siendo procedente declarar con lugar la apelación y revocada la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, que declaró terminada la causa, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana GONZALEZ GARCIA REYNA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.090.449, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por a Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró terminado el expediente.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecute la decisión homologada en fecha 22 de julio de 2008.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria