REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
203° y 154°.
ASUNTO: 201
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.217, divorciado, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Camino Real, Torre C, apartamento 1-5C de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Leonardo Durán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934.
PARTE RECURRIDA: CLAUDIA SOFIA MARCIALES MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.727, domiciliada en el Bloque 19 E-01 de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.592.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2014, por el abogado José Leonardo Durán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.217, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 16 al 20 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… Relacionado al punto previo planteado por el abogado JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934 apoderado del ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.840.217, en cuanto a la reposición de la causa según se expone: “ Ciudadana Jueza, estando en el momento procesal indicado solicito se reponga la causa al estado de admitir, ya que en auto donde se debe indicar la admisión, no se menciona nada sobre la misma, sino se ordena aperturar el procedimiento, no cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece: “ Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o al alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…” dicha solicitud la realizó por ser la admisión una formalidad esencial al proceso y su incumplimiento pudiese acarrear una reposición de la causa.” Reponer la causa al estado de admisión constituye una reposición inútil que prevé retrotraer etapas superadas del proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada, ya que las partes han estado a derecho causa a lo largo del desarrollo y presente en las audiencias de mediación celebradas,… omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 04 de Febrero de 2014, el abogado José Leonardo Durán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, anteriormente identificado, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 19), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en cuanto al punto previo planteado…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 13 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en un solo efecto, (folio 22), ordenando la remisión a esta Alzada de las copias certificadas señaladas por el apelante.
En fecha 19 de Febrero 2014, se recibieron en esta Alzada las copias certificadas del expediente con oficio Nro. J1-1194/14 de fecha 13 de febrero de 2014, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 25 ).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 26 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 26).
En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado José Leonardo Durán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 27 al 29) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “ Ciudadana Jueza, es el caso qe en el Expediente signado con el N° 22298 que riela en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.840.217, domiciliado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábil, es demandado por Partición de Bienes de la comunidad conyugal por la ciudadana CLAUDIA SOFIA MARCIALES MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.727, el Tribunal al momento de dictar el auto donde se debe indicar la admisión, no se menciona nada sobre lamisca, sino se ordena aperturar el procedimiento, no cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual entre otras cosas establece: “ Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”
Por considerar, que la Admisión es una Formalidad Esencial al proceso, ya que es una norma de estricto orden público, y su incumplimiento acarrea la nulidad de las actuaciones, es por ello, en el escrito de contestación de demanda solicité como presupuesto procesal la reposición de la causa al estado de admitir, y en la audiencia de sustanciación requerí que la Jueza se pronunciare sobre la reposición solicitada, la cual fue negada, por consiguiente apelé de la negativa de la reposición de la causa, escuchándose de manera inmediata en un solo efecto. (…) Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se anule todas las actuaciones, se reponga la causa al estado de dictar el correspondiente auto de admisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ” …omissis… (negritas y cursivas de esta alzada)
En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente abogado José Leonardo Durán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.934, en su carácter de apoderado judicial la parte recurrente, expuso:
“ El Tribunal a quo, lleva expediente 22298, en dicho tribunal, ese expediente es una demanda repartición de comunidad conyugal donde mi poderdante es demandado, Al darle entrada al expediente, no se le hace un auto de admisión como tal, pues el auto no cumple con los extremos del 457 de la Ley especial, pues no contiene que se admite por no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que solicité la reposición de la causa, en la audiencia de sustanciación, lo cual fue negado por la a quo, y en tal virtud apelé de esa decisión, por lo que aquí solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de admitirla, y se cumpla con los requerimientos del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta una norma de orden público. Es todo. “
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el auto donde se debe indicar la admisión, no se menciona nada sobre la misma, sino se ordena aperturar el procedimiento, no cumpliendo con los requisitos del articulo 457 de la Ley Especial, norma esta de estricto orden público cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de las actuaciones, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admitirla. .
Para resolver el fondo del asunto, considera importante este Juzgado Superior, analizar si este tipo de decisión puede ser impugnada por un mecanismo procesal ordinario como la apelación.
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.
Por lo que resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En referencia a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictada en el Expediente Exp. 13-0392, cita la sentencia N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Moniz de Pereira), que estableció lo siguiente:
…omissis…“En el presente juicio, se admitió y formalizó recurso de casación interpuesto contra una decisión de Alzada que declaró inadmisible la reconvención propuesta. La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que sólo se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable.
Sobre el punto en referencia, en asunto que guarda similitud con el sometido a consideración de la Sala, se ha sostenido lo siguiente:
‘Advierte la Sala que, en el caso bajo examen, se anunció recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia que confirmó en todas sus partes el fallo apelado por la parte demandada-reconviniente, en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta en este juicio’.-
‘Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, respecto a este tipo de decisiones, sostuvo lo siguiente:’
‘De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la definitiva puede reparar el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta’’.-
‘Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen pueda (sic) ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 16 de febrero de 1950’’.-
‘Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no es recurrible de inmediato sino en la oportunidad en que se dicte la definitiva en el juicio donde se propuso la reconvención. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de casación, por motivos distintos a los expresados en el auto denegatorio del mismo, el presente recurso de hecho deberá ser declarado sin lugar. Así se decide’. (Auto de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Administradora Hardy, S.A. contra Lucille S. De Kolodner).-
Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, y el agravio que pudiera causar, podrá o no ser reparado en la definitiva. En consecuencia, el recurso de casación anunciado contra dicha sentencia resulta inadmisible. Así se decide.-“… omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, ut supra citada, estableció:
…omissis…” Si bien la jurisprudencia citada se refiere al recurso de casación y no al de apelación, comparte esta Sala el criterio de que el auto que inadmite la reconvención no causa un gravamen irreparable, ya que en todo caso la pretensión de la parte demandada puede ser reconocida en la sentencia definitiva o podría ésta intentar una demanda autónoma, además de la posibilidad de hacer uso de la llamada “apelación diferida”, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio quedan comprendidas las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no resuelto en las mismas.
De allí que, al ser la decisión que niega la reconvención una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación no es susceptible de ser apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede equipararse a un auto de mera sustanciación, ya que no pone fin al proceso ni causa gravamen irreparable. En este orden de ideas, la sentencia N° 1.076 dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2006 (Caso: Acopack Empaques Acoplados C.A.), estableció:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos,siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.”
En vista de lo anterior, al no prever la Ley un medio ordinario de impugnación contra el auto que inadmite la reconvención o mutua petición, como sí lo hace en el caso de la inadmisión de la demanda que es apelable en ambos efectos, observa esta Sala que no puede declararse inadmisible un amparo contra dicho auto por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue la causal invocada en la sentencia apelada para declarar inadmisible la acción de amparo planteada.” …omissis…
Ahora bien; en el presente caso, la a quo, procedió admitir la apelación interpuesta en la audiencia de sustanciación, de manera inmediata, acordándola oír la misma en un solo efecto devolutivo y ordenando por auto de fecha 13 de febrero de 2014 la remisión de las copias certificadas señaladas por apelante a ésta Alzada, con la finalidad de que la misma fuera resuelta, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, ya que dicha decisión sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de febrero de 2014 y remitida a esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2014, dado que la oportunidad legal para admisión de la misma es junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, quedando comprendida en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de febrero de 2014 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, prosiga con la causa en el estado en que se encontraba.
TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
Expediente 201
IMRU/wendy
|