REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°.

EXPEDIENTE: 196.

ASUNTO PRINCIPAL: 7111.

PARTE RECURRENTE: NILSE DEL CARMEN NIÑO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.821.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE RECURRENTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.

PARTE RECURRIDA: CARLOS JULIO PATIÑO, presuntamente de nacionalidad colombiana, domiciliado en Barrio Bicentenario,
Municipio Junín, Teléfono 0416-4751351.

MOTIVO: APELACIÓN-INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Pública en la acción de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el auto de fecha 14 de Enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…omissis…Revisado como ha sido el presente expediente de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciado por la ciudadana: NILSE DEL CARMEN NIÑO HIGUERA, en beneficio de la niña: (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA),, en consecuencia, esta juzgadora advierte que en la presente causa la accionarte (sic) demanda al ciudadano: CARLOS JULIO PATIÑO, presuntamente colombiano, sin aportar documento de identidad alguno que lo acredite como tal, razón por lo cual, mal podría quien aquí juzga dirimir el fondo del asunto, dictando una sentencia que acredite la paternidad de la niña (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA),, a un ciudadano del cual no se tiene certeza de su identidad, ciudadanía y nacionalidad, razón por la cual, esta juzgadora como garante del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir la presente causa a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que se reponga la causa al estado de corregir la demanda …omissis …”(Negritas y cursivas de esta Alzada)

Contra el auto parcialmente transcrito con anterioridad, la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Pública, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, que riela al folio 09; la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… En horas de despacho de hoy 20 de Enero del 2014, siendo horas de Despacho, presente en el Circuito judicial de Protección la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, Abg. AYEZA SANCHEZ SOSA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° v-10.561.489, inscrita en el INPREABOGADOS con el N° 68.148, por la causa: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor y en beneficio de los Derechos e interés de la niña: (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: Acudo a su competente autoridad a los fines APELAR de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2014, que cursa al folio 71. Es Todo…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En fecha 20 de enero de 2014, el a quo admitió la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior (Folio 10). Siendo librado Oficio N° J.4-314/13, de esa fecha (Folio 11).

En fecha 04 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Indicándoseles que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (folio 13).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 07 de febrero de 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 14).
En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando en su condición de Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, presentó escrito mediante el cual formalizó su apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Ciudadana Juez Superior, se recurre de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio n° de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no actuó ajustada a derecho, en fecha 14 de Enero de 2014 al folio 71 del expediente se pronuncia y como garante al Derecho a la Defensa, la seguridad Jurídica y el Orden Publico acordó remitir la presente causa al juzgado 4to de sustanciación a los fines de que se reponga la causa al estado de corregir la demanda. Primero: Decisión del aquo, Viola abiertamente el procedimiento establecido en el artículo 484, por cuanto una vez concluida las actividades procesales en la audiencia de juicio y agotado el debate, la jueza debe pronunciar su sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho y si en tal caso una vez concluido el debate oral el juez no decide la causa inmediatamente éste deberá repetirse de nuevo para lo cuál fijara nueva oportunidad. Hecho que no se llevo a cabo por cuanto esta sentencia dictada en fecha 14 de Enero del 2014, se realizo sin presencia de las partes interesadas y sin fijar previamente la nueva oportunidad. Segundo: Decisión del aquo, Viola abiertamente el procedimiento establecido en el artículo 485 por cuanto el fallo no contiene la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Donde se aprecia la falta de motivación. Tercero: El Ministerio Publico representado por la persona física del ciudadano Abog. Carlos Briceño, Fiscal 14 de Protección, alego en las conclusiones de la audiencia de juicio prepuesto (sic) procesales que tienen vinculación con la existencia y validez de la Relación Jurídica y se aprecia al folio 43 del expediente Acta de Audiencia Premilitar de sustanciación la comparecencia de la parte demandante y su Defensa Pública y no se presento la parte demandada ni por si no por medio de apoderado, ni tampoco se contó con la presencia del fiscal del Ministerio Público notificado en la causa, como garante del debido proceso. Quien si de haber acudido tendría en esta fase la oportunidad legal para alegar lo que plasmo en la audiencia de juicio. Tercero: Ciudadana Juez, debo resaltar que la Apelación fue propuesta ante la juez 1° de Juicio y fue escuchada y pronunciada por una Juez distinta a la que dicto el fallo por cuanto en fecha 20 de Enero de 2014; la Juez 4ta de Primera Instancia de mediación y sustanciación, escucha la apelación y envía al Superior. Craso error que si genera inseguridad Jurídica y es contraria a lo que señala la norma jurídica Adjetiva, situación lo cual resalto para que sea corregida…omissis…PETITORIO Tomando como norte estas premisas, se hace saber para la consideración de la Juzgadora superior; que el Juzgado 1 de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no actuó ajustada a derecho, por cuanto violó el derecho de tutela jurídica efectiva y al debido proceso, al Decidir REPONER la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a estado de admisión y siendo el juez Superior el director del proceso y quien debe velar por las garantías Constitucionales y a los principios de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la cual acogemos para argumentar esta apelación solicitamos: Primero: se decrete la nulidad del fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucional, expuesta ampliamente y se ordene se prosiga con la audiencia de Juicio en la etapa que se encuentra y se Tramite la pretensión conforme a Derecho…omissis…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

En fecha 04 de abril de 2014, (desde el folio 24 al folio 30) se realizó la celebración de la audiencia de apelación dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, abogada BELKIS LABRADOR y de la no comparecencia de la ciudadana NILSE DEL CARMEN NIÑO HIGUERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Judicial antes señalada, la cual expuso lo siguiente

“…omissis… Estando en la oportunidad para formalizar, expongo, que la Jueza de juicio emite una decisión con la cual esta defensa no está de acuerdo, por cuanto la juez viola el debido proceso, por cuento los artículo 484 y 485 de la Ley especial, establecen que la juez debe pronunciarse con base a lo solicitado, no obstante, la juez vista la oposición del Ministerio Público, quien manifestó que es incierta la identidad del presunto padre, la jueza suspende el juicio y se pronuncia posteriormente, acordando devolver la causa al Juzgado de mediación a los fin de que se ordene la modificación de la demanda, Considera esta defensa que este pronunciamiento no está ajustado a derecho, y conforme a las normas citadas la juez debió pronunciarse, de manera unilateral, sin la presencia de las partes, y en lugar de fijar la nueva oportunidad de juicio, devuelve el Expediente, no obstante, como se obsérvale demandado, fue notificado, no de manera personal, pero si en su domicilio recibiendo la madre de peste las notificaciones, Se viola el derecho de la niña a tener un apellido y de conocer a su padre, es por lo que solicito la nulidad del fallo recurrido y e continué con el juicio en la etapa que se encontraba. Es todo…omissis…(Negritas y cursivas nuestras).”

En éstos términos quedó planteada la presente controversia.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del auto apelado de fecha 14 de enero de 2014, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice, observa que resulta pertinente pasar a revisar el referido auto y al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el legajo de copias certificadas del presente expediente esta Juzgadora observa la presente causa trata de una Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de Juicio oral, con la comparecencia de la abogada AYEZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública y la Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado CARLOS BRICEÑO. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y entre otras consideraciones se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“…omissis…En ese estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señaló: “lo preocupante es que no tenemos identificación real del ciudadano, ya que el puro hecho del nombre no da certeza para identificar la filiación paterna, deberíamos tener la identificaron del país de origen en relación a su numero de cedula de ciudadanía. Por cuanto desde el inicio del procedimiento llamarse desde la demanda hasta la presente fecha en ninguna actuación aparece individualizado el presunto demando Carlos Julio Patiño, por cuanto no tiene ningún tipo de identificación que lo individualice de cualquier ciudadanos de su país, esta representación fiscal se opone formalmente a que el presente procedimiento se continúe por cuanto existe un vicio de forma que se hace imposible identificar al demando, igualmente el hecho de que se haya practicado una notificación la cual firma ZORAIDA CALVO y no el ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO, como consta en el folio 18 del expediente que dice ser la mama del demando (sic), quien no presenta una identificación del presunto hijo,. Mal podría este tribunal condenar a una persona sin tener certeza de a quien se esta condenado, al estado de nueva contestación previa notificación del demando (sic), habiendo librado oficio a la registraduría nacional de Colombia, para que aporte sus dato de identidad” es todo. En este toma el derechote (sis) palabra la Defensora Pública, quien expone: “la presente demanda cumplió con los requisito (sic) establecido en el artículo 456 de la LOPNNA que establece que toda demanda debe ser presentada de forma escrita y verbal y que debe llevar la identificación de nombre y domicilio de la parte demandante, de los actores como podemos ver consta en auto la identificación de la parte demandad (sic), siendo que es totalmente equivocada su apreciación, por cuanto si bien es cierto no consta identidad especifica del ciudadano Carlo Julio Patiño, no es menos cierto que el mismo se presume que esta a derecho, por cuanto fue debidamente notificado tal y como lo exprese al inicio de la audiencia, tal como consta al folio 18…omissis…”(Negritas y cursivas de esta alzada)

Ahora bien, una vez recibido el presente expediente en ésta Alzada, resulta oportuno destacar que la parte apelante alega en su escrito de formalización de la apelación que “…omissis…Ciudadana Juez Superior, se recurre de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio Nº 1 de protección de Niños, Niñas y adolescentes; no actuó ajustada a derecho, en fecha 14 de Enero de 2014 al folio 71 del expediente se pronuncia y como garante al Derecho a la Defensa, la seguridad Jurídica y el Orden Publico acordó remitir la presente causa al juzgado 4to de sustanciación a los fines de que se reponga la causa al estado de corregir la demanda...omissis…”.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…omissis… Artículo 456. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…omissis…”

De la anterior norma se desprende los requisitos que debe contener una demanda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda que inició el juicio principal de Inquisición de Paternidad, la parte demandante menciona los dos (02) nombres del demandado y un (01) apellido, así como la dirección del domicilio y el número de teléfono (folio 03).
Asimismo, en la audiencia de juicio la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, en el momento que se le concede el derecho de palabra de forma expresa y así quedó asentado, manifiesta lo siguiente: “…omissis…la causa fue sustanciación (sic) por la jueza cuarte (sic) de esta (sic) tribunal, acordando la notificación de (sic) demandado u del Ministerio Público y la Publicación del edicto, librándose comisión para la notificación del demandado, la boleta consta al folio 18de (sic) la causa, cumplida también la notificación del ministerio público agregada la (sic) folio 29, el tribunal fija la ciencia (sic) de sustanciación siendo celebrada la misma el día 13 de julio de 2012…omissis…”.
En este sentido, resulta importante para esta sentenciadora señalar que efectivamente el demandado, ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO, fue notificado en el domicilio procesal señalado en autos por la parte demandante, ciudadana NILSE DEL CARMEN NIÑO HIGUERA, como se señaló en el libelo de demanda.

En éste mismo orden de ideas, en relación a los datos necesarios para la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Luis Velázquez Alvaray, en sentencia Nº 2470-010805, Expediente 2694, , estableció lo siguiente:

(omissis)... En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. (negritas propias).

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en el caso de que se presenten en un libelo de demanda posibles errores en la identificación del demandado, provenientes de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez o jueza que se está en presencia del verdadero demandado, el mismo puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado y como se puede observar en el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO parte demandada ha quedado debidamente notificado de la presente acción incoada en su contra y no obstante no hizo oposición, ni acudió a ningún acto del proceso, a negar diáfanamente su condición; no pidió tampoco correcciones del libelo en la oportunidad legal correspondiente, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad.

En éste sentido, debemos señalar que el artículo 456 ordinal 1° de la Ley especial que rige la materia, establece que el libelo de demanda deberá expresar “…omissis…El nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada…omissis… ”. No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación o notificación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación.

Asimismo, considera este Juzgado Superior pertinente destacar que la omisión alegada por el Ministerio Público así como el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, relativa a la falta de identificación del ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO, por no indicarse en el libelo de la demanda la cédula de identidad del mismo, no ha constituido de forma judicial, un impedimento para lograr su ubicación y su consecuente notificación, pues tal como se señaló, fue posible la ubicación del domicilio procesal del demandado.

Aunado al hecho cierto que en aplicación del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de nuestra Ley Especial, el cual establece q en el caso que exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Por lo que el Estado a través de sus Organismos especializados deberá asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; siendo este el principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Así se establece.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar, que dado el caso de existir alguna inconformidad por parte del demandado respecto a sus datos de identificación en el libelo de la demanda, éste disponía de mecanismos ordinarios para expresar dicho desacuerdo, tal como oponer el defecto de forma de la demanda por no haber sido identificado, cosa que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual esta Jueza Superiora considera que el fallo apelado debe ser revocado. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Pública en la acción de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el auto de fecha 14 de Enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Pública Nº 9 Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la acción de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña (Se omite la identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA),, contra el auto de fecha 14 de Enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 14 de Enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se repone la presente causa al estado el mencionado Juzgado celebre la audiencia y procede en consecuencia a dictar la correspondiente decisión según lo alegado y probado en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Nro.7111.

TERCERO: Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. WENDY GARCIA.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY GARCIA.
La Secretaria
Exp.196.
IMRU/jusbel