REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003508
ASUNTO : SP21-S-2011-003508

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscala 22 del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MORA SALAS, venezolano, cédula de residente N° 20.829.478, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1992, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: soltero, hijo de LUIS FELIPE MORA (v) y YUNI XIOMARA SALAS (V) residenciado en SECTOR LA S FLORES, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, HERNANDEZ, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO ESTADO TACHIRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ.
VÍCTIMA: M.T.M.R.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS

1.) De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MORA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 20.829.478, sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no admito los hechos nos vamos a juicio”.

1) Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En tal sentido, así se le hizo saber a la víctima y a su representante en el proceso, manifestando que deseaban seguir el juicio “de manera privada”; razón por la cual el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:

El representante del Ministerio Público expuso sus alegatos: “este representación fiscal en fecha 08 de abril de 2011 recibió denuncia o actuaciones del consejo de protección del municipio Samuel Darío Maldonado en el cual la ciudadana María edicta dijo que su hija había sido objeto por parte del ciudadano Luis Enrique Mora Salas en el que tanbien participo Luis Eduardo Arellano en la realización de la entrevista a la adolescente MTMR en reiteradas oportunidades menciona que ciertamente ella el día 25 de febrero de 2011 había ido con unas niñas casa del adolescente Luis Eduardo Arellano había ido con sus amigas Rinbbelli, Tatiana y flor María indicando que había ido a buscar un material para un trabajo y que estando en esa vivienda ellas decidieron entrar y allí se encontraron con el acusado Luis enrique salas e indicaron que sus compañeras habían mantenido relaciones sexuales con otros muchachos e indicando ella que fue obligada tanto por estos jóvenes Luis enrique salas y los otros muchachos a mantener un contacto sexual no deseado para lo cual la encerraron en una habitación según la victima la encerraron para que no la saliera y mientras el uno la sostenía ambos jóvenes mantuvieron relaciones con ella ay ella le manifestó esta situación a una profesora llamada Adriana y esta le manifestó a la madre de la, victima razón por la cual se realiza la denuncia evidenciadote que la victima MTMR mantuvo haber sido victima de una violencia por el acusado y adolescente ya referido para que mantuviera relaciones sexuales, es por ello que una vez realizada la respectiva diligencia de investigación en la se pude corroborar a través de los testigos debidamente ofrecidos para ser escuchados en esta fase que efectivamente, se te realizo esta reunión donde estos jóvenes mantuvieron relaciones sexuales entre ellos, situación que la adolescente victima negó en lo que respecta a que ella halla dado su consentimiento lo que motivo la presente solicitud de enjuiciamiento en contra de Luis mora, por lo que una vez sea evaluados las declaraciones de los testigos quedaran claramente establecidos cual fue la situación que se dio en ese recinto dejando claro el Ministerio Publico que la victima mantuvo haber sido objeto de acto sexual no consentido, durante toda la fase investigación señalándolo ante la experto psiquiatra forense a quien le manifestó los hechos tal cual como los había denunciado desde un inicio es por ello ciudadana jueza que una vez sean evacuadas todas la pruebas se dicte la decisión a la que halla lugar según los testimonios del juicio”. Es todo.

De La Defensa Privada:

Concedido como le fue el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, éste expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho lo alegado y expuesto por el Ministerio Publico ya que los hechos no fueron tales como son narrados y que será en esta etapa en juicio oral y reservado donde podré demostrar la inocencia de mi protegido jurídico”.

De la Declaración Inicial del Acusado:

Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:

“No deseo declarar”.

En fecha 15 de abril de 2014, el acusado de autos manifestó su deseo de declarar e impuesto del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:

“Buenos Días, ciudadana jueza, primero que nada yo nunca había estado en una situación de esta, no se ni como me vi involucrado en una situación como esta con ella, nosotros llegamos a la casa, en ningún momento nosotros las buscábamos ellas llegaron a la casa por su cuenta, y un día decidimos no tener mas contacto con ellas y ahí fue donde tomaron esa decisión de denunciarme, nosotros dijimos que no fueran mas, porque la demás gente se estaba dando cuenta, y con ellas en ningún momento paso nada que ellas no quisieran, sin embargo ella llego a decir que yo tenia mujer y tenia hijos y eso es mentira así como también que nosotros abusamos de ella y eso es mentira. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted mantuvo relaciones sexuales con la víctima M.T.M.R? A lo que contesto: “SI”. ¿Diga usted ella estuvo de acuerdo? A lo que contesto: “SI”. Es todo. El Defensor Privado no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

De la Declaración Inicial de la Víctima:


En este punto se le concedió el derecho de palabra a la víctima M.T.M.R., quien manifestó:

“yo vine para acá para retirar la denuncia en contra de Luis enrique, que lo que yo dije era pura mentira por que era por que ami me gustaba a Luis Enrique yo le confesé todo a mi mama y le dije que no podía decir eso, yo pues vine a retirar la denuncia”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿diga usted: puede indicarme si en la fecha 25-02-11 fuera usted a la casa de Luis mora? a lo que contesto: “si” ¿diga usted que fue lo que ocurrió allí? a lo que contesto: “yo llegue allí por que yo con el tenia algo y fue por quise estar con el” ¿diga usted: a quien se refiere usted con que yo con el tenia algo? a lo que contesto: “a Luis enrique” ¿diga usted: ese día mantuvo relaciones con Luis enrique mora salas? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: usted dio su consentimiento para esa relaciones sexuales? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: mantuvo relaciones sexuales con Luis Eduardo Arellano? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: puede indicarme si eso ocurrió en mismo momento? a lo que contesto:” si” ¿diga usted: puede indicarme en forma especifica que la motivo a usted a señalar que fue objeto de un abuso sexual? a lo que contesto: “como así ¿diga usted: por que usted dijo que la habían violado? a lo que contesto: “por que el me dijo que me quería terminar y yo no quería terminar y el tenia mujer e hijos y pues mentí” ¿diga usted: puede decir al tribunal en que momento es usted manifiesta la verdad? a lo que contesto: “yo le conté a mi mama y le dije que quería ser sincera y le dije que a mi mama que el me gustaba y yo no quería terminar con el” ¿diga usted: puede indicarme si fue la única vez que mantuvo relaciones con Luis enrique? a lo que contesto: “no” ¿diga usted: pude indicarme si usted ha sido coaccionada o alguna persona le indico que manifestara lo usted aquí señalo? a lo que contesto:”no” Es todo. A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿diga usted: si las relaciones sexuales que mantenía con Luis enrique Arellano era por que usted quería o no? a lo que contesto:”era por que yo quería estar con el”. Es todo. El tribunal no realizo preguntas.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE

De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:

Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:

Testimoniales:
• Ciudadano Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA.
• Ciudadana Médica Forense NANCY VERA LAGOS.
• Ciudadana Médica Forense BETSY MEDINA.
• Ciudadano, funcionario del CICPC JHONNY CEBALLOS.
• Ciudadano funcionario del CICPC JACKSON ANDRADE.
• Ciudadana MARIA EDICTA ROA DE MOLINA.
• M.T.M.R. VÍCTIMA.
• R.N.N.A.
• F.M.M.G.
• J.G.A.M.
• C.D.A.M.
• D.Y.M.M.

Documentales:

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-523, de fecha 02-06-2011.
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1917, de fecha 02-06-2011.
• Acta Inspección N° 726 de fecha 10-05-2011.
• Acta de Nacimiento N° 12 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández.
• Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-455, de fecha 09-07-2011.

De las Conclusiones del Debate:

Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que:
“…Esta representación fiscal, visto lo manifestado por la adolescente M.T.M.R quien es la victima en el presente caso, quien manifestó a viva vos en esta sala de audiencia, retirar la denuncia en contra del acusado, manifestando que ella había mentido, de lo ocurrido en la casa en la que se encontraban algunos adolescentes junto con Luis Enrique Mora Salas, manifestando que fue voluntario el encuentro sexual con el acusado, que había ocurrido en la casa de Luis Eduardo, que ella le había dicho a su madre que estaba arrepentida, que ella lo había hecho sin que nadie la coaccionara, pues que esa era la verdad, siendo necesario la búsqueda de la verdad, pues existiendo controvertida la declaración de la victima, sabido por la Representación Fiscal y la defensa que hubo un encuentro sexual entre la victima y el acusado, en donde la misma dio su consentimiento Mileidy Tatiana, no obstante en la etapa de juicio, que es la etapa mas garantista del procedo se escucharon los testigos referenciales, habiendo escuchado a María Edicta Roa, madre de la adolescente M.T.M.R, quien manifestó que su hija había mentido sobre el hecho, de que la habían violado, y quien llorando manifestó que ella quería al muchacho y por lo que ella lo acuso. Igualmente adolescentes RNNA, D.Y.M, J.G.A, FNG, y el ciudadano Carlos Daniel Arellano, esta Representación Fiscal, al analizar el testimonio de estas 5 personas que el hecho ocurrió en una vivienda en la población de Hernández en el Municipio Samuel Darío Maldonado, del adolescente de Luis Eduardo Arellano, pero que estos hechos ocurrieron con el pleno consentimiento de la victima, quien a través de sus amigos fueron voluntariamente a esa casa, y quien voluntariamente agarro de la mano a Luis Enrique e ingresaron a una habitación con Mileidy Tatiana, la cual mantuvo contacto sexual con el acusado, siendo de esta forma corroborado lo manifestado por la victima ante este tribunal, así mismo se escucharon la declaración 2 expertos la Dra. Betzy Medina, Experticia Psiquiatrica Nro. 9700-164-455 de fecha 09-07-2011, practicada a la víctima M.T.M.R, indicando que había encontrado en ella al momento de su declaración realizada, indicadores de ansiedad, que ella estimando el relato de la victima en ese momento lo relacionó con el presunto Abuso Sexual sufrido, indicando a preguntas en esta sala, que las victimas mienten en relación al abuso sexual, si consideró necesario señalar que ella ha tenido algunos casos donde las victimas manifiestan ser objeto de abuso sexual, en tal sentido manifiesta Representación Fiscal tomando en consideración lo manifestado por la victima al ser valorada por la psiquiatra pues a ella le manifestó la misma versión de los hechos que mantuvo en la fase de investigación, la cual desmintió ante la ciudadana jueza y las partes, así mismo escuchamos a la Dra., Nancy Vera Lagos, quien manifestó a través del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1917 de fecha 02-06-2011, practicado a la victima que no presentó signos de violencia genital ni ano rectal y que la misma presentaba un himen atrofiado, indicando que en los casos en que se presenta un himen borrado, no es posible hablar de virginidad, así mismo con la Inspección realizada por los funcionarios Jackson Andrade y Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el sitio del suceso se correspondían con una vivienda en la población de Hernández, municipio Juan Maldonado signado con el numero 8-29, presentando las características de las misma, enfocados en una habitación donde para ese momento se les indico que había ocurrido el hecho, por todo lo anterior es claro que se comprobó que entre la victima y el acusado hubo contacto sexual aprobado y consentido por la victima, por tanto esta Representación Fiscal analizado estos supuestos deja en manos de la juzgadora la decisión considerando los hechos presentado por la Representación Fiscal, tomando en cuenta los principios de oralidad e inmediación del debate, por lo que le corresponde a la misma tomar decisión por los hechos aquí demostrados”. Es todo.

Por su parte la Defensa en sus conclusiones manifestó:

“…ciudadana Jueza, primero que nada de verdad, quiero acotar la buena fe de la Representación Fiscal, si bien es cierto encontrarse con una acusación y luego desvirtuada por la misma VÍCTIMA, es bastante difícil, sin embargo esta Defensa Técnica Privada, haciendo uso en su etapa de conclusiones, hace los siguientes señalamientos; ante esta sala de juicio se presentaron los adolescente RNNA, D.Y.M, J.G.A, FNG, y el ciudadano Carlos Daniel Arellano, todos estos testigos presenciales en el caso de marras, donde todos con sus miedos y temores fueron contestes en manifestar que se dirigían a esa casa ubicada en el sector los Hernández porque ellos querían, así mismo manifestaron que la adolescente M.T.M.R, era quien los invitaba a ir allá, hasta esa casa, y lo dicho por la adolescente R.N.N.A, quien manifestó ante la pregunta de la representante fiscal que ellas iban por voluntad propia y que nunca fuimos violadas, es interesante en este caso lo dicho por R.N.N.A que fueron a la casa de la Sra. Dora todos los antes mencionados, y que ella observó por una ventana cuando M.T.M.R, se quitaba la ropa, estando con Luis Enrique y que ella hizo eso porque le dio mucha curiosidad, así mismo en cuanto a la Dra. Nancy Vera Lagos, bastante importante en este caso, ratifica que no hubo signos de violencia ni genital ni anal ni en partes de su cuerpo, desvirtuando así lo dicho por la victima M.T.M.R, es por lo que Ciudadana Juez con todo el respeto y el debido decoro que usted merece, concluyo que aquí no hubo delito, que es un hecho que fue realizado con el consentimiento de M.T.M.R, que por circunstancias que no sabemos dicha victima hizo tal denuncia, pero gracias a la Tutela Jurídica Efectiva, podemos debatir lo que realmente sucedió y que no hubo tal delito, ratifica esta defensa técnica privada que los adolescentes ya tantas veces nombrados, manifestaron ante esta sala de audiencia su consentimiento a ir a dicha vivienda, sin que por el contrario ninguna manifestara haber sido obligada a ir a la vivienda y menos aun mantener relaciones sexuales obligadas o con violencia. Las resoluciones judiciales cumplen 2 funciones una que nos concede conocer las decisión y la otra la efectiva aplicación de derecho porque a través del principio de inmediación que tuvimos en este proceso, es donde se va presentar la sentencia condenatoria o absolutoria donde la cual debe abrazar los actos de hechos y de derecho, por lo que estas sentencias deben ser claras y legitimas, que no den lugar a dudas, esto con el fin de que cualquier persona pueda leerla y entenderla, y así mismo no tener ninguna observación sobre las misma, por lo que Ciudadana Jueza esta Defensa Técnica Privada, solicita con el mayor respeto que la sentencia que deba producirse por este tribunal deba ser una sentencia absolutoria por lo anteriormente explanado”. Es todo.

Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho a Réplica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas:

“…No ejerció su derecho a replica”.

Seguidamente la Defensa en su contrarréplica expuso:

“No ejerció su derecho a contrarreplica”.

De la Declaración Final del Acusado:

Se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE MORA SALAS, quien manifestó:

“no tengo nada que manifestar doctora”.

De la Culminación y Cierre:

Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Testimoniales

1) En primer lugar, y como prueba reina, este Tribunal valoró el testimonio de la víctima, M.T.M.R, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso lo que quedó plasmado supra.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar que la misma fue clara y contundente al manifestar “que lo que yo dije era pura mentira porque era porque a mi me gustaba a Luis Enrique yo le confese todo a mi mamá”.

En primer lugar, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho ella fue hasta la casa donde se encontraba el acusado y tuvo relaciones sexuales.

Especialmente en lo que respecta a la denuncia que realizo, así lo ratificaron los testimonios de su madre, ciudadana MARIA EDICTA ROA, la adolescente R.N.N.A.; quien esta última alego que no sabía porque la víctima había procedido a realizar la denuncia si ellas habían acudido a esa casa por su libre voluntad, y en fin, así se desprende de su propio relato, con lo cual su reacción y su dicho es un hecho que quedó acreditado.

En el presente juicio la víctima fue valorada por los médicos y psiquiatras forenses, encontrándose en síntesis, que la adolescente M.T.M.R., es una persona con un desarrollo mental y psíquico adecuado, sin alteraciones de importancia médica, con un nivel cultural y educativo medio para el momento de la evaluación.

Sin embargo, dichas evaluaciones, específicamente la realizada por la Psiquiatra BETSY MEDINA, también dejó entrever alguna sintomatología ansiosa que se manifestaba con una reacción de ansiedad según lo refiere la propia víctima, sin embargo es importante acotar que para el momento de la evaluación la víctima aún mantenía el dicho de que había sido violada por el acusado.

Estos, entre otras cosas, son elementos que este Tribunal considera fundamentales a la hora de decidir, pues las mentiras por determinadas circunstancias pueden ocurrir en cualquier momento y frente a cualquier situación y asimismo, las puede tener cualquier persona, es común a todos los seres humanos y su existencia es una muestra más de que la percepción no está únicamente determinada por los sentidos, sino que existen unos elementos configuradores que aporta activamente el sujeto, es por ello que a través del discurrir del presente juicio se logro establecer los parámetros que llevan a la jueza a determinar y saber lo que ocurrió en un momento determinado con el fin único de la búsqueda de la verdad en los hechos suscitados, como bien se demuestra en el presenta caso .

En este caso visto los elementos valorados por el Tribunal que revelan una mentira por parte de la víctima, todo lo cual lleva a quien aquí juzga al convencimiento de que el acusado realmente es inocente y que la víctima estaba sugestionada por estar enamorada del acusado como ella misma lo manifestó y esto la llevó a creer que con denunciarlo el volvería con ella sin saber las consecuencias que dicha situación podría acarrear. Y así se decide.

2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana María Edicta Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.878.557, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“paso que con mi hija yo le dije que dijera la verdad entonces ella me dijo la vedad por que yo no podía estar en eso, fue cuando ella me dijo que lo de ella hizo con el era por motivos de que ella andaba enamorada y yo le dije que usted por anda con esa mentira fue todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿diga usted: puede por favor aclararnos ser mas especifica en cuanto a la verdad que le manifestó su hija? a lo que contesto:”ella fue cuando ella me dijo eso y la agarre llorando y ella me dijo que fue que estaba enamorada del muchacho y ella me dijo que ella lo quería a el al muchacho” ¿diga usted: debo insistirle por que no me dice nada tiene que decir que fue lo que paso con e muchacho por que tenemos que tener eso muy claro? a lo que contesto: “ella me dijo que ella lo quería yo no se mas nada del eso” ¿diga usted: puede indicarme si usted tiene conocimiento de que su hija halla tenido relaciones con Luis Enrique? a lo que contesto:”eso si no se” ¿diga usted: señora usted por que denuncio ante el consejo de protección? a lo que contesto: “por ella en momento andaba llorando y que la habían violado” ¿diga usted: cuando usted coloco la denuncia recuerda usted a quien denuncio? a lo que contesto: “habían tres muchachos” ¿diga usted denuncio usted al muchacho aquí presente? a lo que contesto: “yo no supe por que ella fue la que me dio los datos” ¿diga usted: la ha contado su hija que ha mantenido relación sexual con alguna persona? a lo que contesto:”antes de ese hecho si” ¿diga usted: con quien? a lo que contesto: “si ella tenia un novio con el novio de ella” ¿diga usted: me puede decir si lo recuerda sobre el momento que su hija dice usted que le dijo la verdad? a lo que contesto:” pues no me recuerdo” ¿diga usted: después del momento en que ella le dice la verdad a cambiado esa versión nuevamente? a lo que contesto: “pues no ella siempre dice lo mismo” ¿diga usted: puede decirme quien se ocupo de diligenciar durante la investigación quien se encargo de eso? a lo que contesto: no se ¿diga usted: sabe cual fue la versión de su hija? a lo que contesto: “s” diga usted: me la puede decir? a lo que contesto: “que cuando salio del colegio era por que estaba enamorada del muchacho” ¿diga usted: cuando usted dice que estaba enamorada del muchacho a quien se refiere? a lo que contesto: a el al acusado”. Es todo. La defensa no realizo preguntas. El tribunal no realizo preguntas. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, quien manifiesta que lo hizo en un primer momento por lo que le había manifestado su hija, sin embargo esta ciudadana fue clara al manifestar que posteriormente su hija le había dicho que todo era mentira y que lo había hecho porque estaba enamorada del acusado, situación esta que es comparada y concatenada con el testimonio de la víctima M.T.M.R., siendo ambas contestes en su dicho.

Es por ello que es importante y que no puede dejar de advertir este Juzgado que pese a que el debido proceso durante la investigación es una competencia que por naturaleza le corresponde al Tribunal de Control, es en la fase de juicio en la que se analizan con detalle todas las actuaciones que conforman el proceso en sí contra el acusado, y que si en ellas se notase de algún modo abuso o extralimitación de poder, engaño, mentira o móviles espurios no puede ni debe un Juez o Jueza de Juicio pasar por alto tal advertencia o situación si se percata ya que su propia investidura, independientemente del rol que le corresponda en el Proceso Penal, le convierte en garante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por ser estos derechos de naturaleza constitucional, es por ello que se analizó con detalle dicho testimonio, ya que la madre de la víctima actuó en un primer momento por lo que le había dicho su hija, sin embargo esta durante el trascurrir de su declaración aclaro al tribunal sobre lo que realmente había sucedido, y así se decide.

3). En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de R. N. N. A, se omite su nombre por razones de ley, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.439.237, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Tatiana la joven que fue violada no a sido violada en ningún momento íbamos a esa cosa y ella era la que lo llamaba a el y en ningún momento fue abusada y así, y no se ni por que ella dice eso nosotros salíamos a hacer trabajos y ella lo llamaba a el, y el dijo un día que no quería tener nada con ella y al otro día salio lo de la denuncia dijo que había sido violada”. Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: Diga Usted tiene usted conocimiento si esta joven mantuvo relaciones con Luis enrique? a lo que contesto: “pues no se yo digo que si ella nos contaba pero no me consta” ¿Diga usted me indica que le contaba Tatiana? a lo que contesto: “ella llegaba iba donde alquilaban teléfonos y lo llamaba el y ella andaba con el y en lo que salía se ponía hablar con nosotros después que estaba con el” ¿diga usted: cuando usted dice se refiere a Luis? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: en alguna oportunidad estando en esa vivienda Tatiana le manifestó que fue victima de violencia? A lo que contesto: a lo que contesto: “no” ¿diga usted: en que fecha fue eso? a lo que contesto: “no recuerdo” ¿Diga usted el año? a lo que contesto: “como dos o tres años no recuerdo la fecha” ¿diga usted: en esa oportunidad en que usted esta señalado algunas de las personas que estaban allá tuvieron relaciones sexuales? a lo que contesto: “que lo recuerde no”. Es todo A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga Usted: cuando usted dice que va por voluntad propia a donde se dirigían? a lo que contesto: “a donde estaban ellos” ¿diga usted: quienes son ellos? a lo que contesto:” Luis enrique, Carlos Daniel, Danny y José Gregorio” ¿diga usted: cuantas veces estuvieron en esa casa? a lo que contesto: “cuatro o cinco veces” ¿diga usted: de esas cuatro o cinco veces que usted dice que fueron ellos mantenían relaciones? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: que le comentaba la ciudadana Tatiana? a lo que contesto: “cuando salíamos de ahí que había estado con el ¿diga usted: cuando le manifestaba ella que fue por voluntad propia o obligada? a lo que contesto:” por voluntad propia por ella lo buscaba a el. Es todo. El tribunal no pregunto. Es todo.


A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la víctima, a la reacción de ella y lo que había sucedido pues la testigo manifestó que efectivamente ellas habían acudido a la casa y que su amiga quien es la víctima se había ido con el acusado al cuarto por su propia voluntad.

Si seguimos analizando el testimonio de la testigo esta manifestó que esto había ocurrido en varias oportunidades donde ellas se dirigían a la casa y su amiga mantenía relaciones sexuales con luis, asimismo fue conteste en manifestar que la víctima llamaba siempre al acusado y que en una oportunidad este le manifestó que no quería nada con ella y es ahí cuando al otro día la víctima lo denuncia, de lo cual se puede deducir que esta testigo si bien es cierto no es testigo presencial del hecho pues la relación sexual se produce entre la víctima y el acusado, no es menos cierto que es una testigo referencial del hecho, quien manifiesta que era conocedora de las relaciones que ambos tenían, ya que ella también acudía a esa casa en compañía de la víctima. Y así se decide.

4). En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de D.Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.530, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“que la muchacha me buscaba a mi para que yo las llevara para la casa de el, siempre me buscaba para que las llevara para allá y no se por sale con eso y ella era la que me buscaba a mi siempre en el recreo. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: Diga Usted: a que muchacha se refiere? a lo que contesto: a la que dijo que nosotros que la habíamos violado Runeibi y a Tatiana” ¿diga usted: me puede explicar que lo buscan para que las llevara a la casa? a lo que contesto: en el recreo ellas me buscaba para que fuéramos a la casa” ¿diga usted: como se llama ese amigo? a lo que contesto: “los que están en caso” ¿diga usted: como se llaman? a lo que contesto: “no se” ¿diga usted: esa era la casa de quien? a lo que contesto: “no se” ¿diga usted: que hacían ahí? a lo que contesto: “yo las llevaba a ellas me buscaban para que estar con los amigos míos” ¿diga usted: tiene conocimiento si esa muchachas mantuvieron relaciones con sus amigos en esa casa? a lo que contesto: “no” ¿diga usted: en alguna oportunidad tubo alguna relación sexual con algunas de las jóvenes? a lo que contesto: “si con Rubenyi” ¿diga usted: en que lugar ocurrió eso? a lo que contesto: “en la casa esa donde Tatiana dice que nosotros la violamos” ¿diga usted: sabe si Tatiana era novia de Luis enrique? a lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga Usted: cuando usted dice en la casa cual casa a quien pertenecía esa casa? a lo que contesto: “en la casa de Carlos Daniel y Luis Eduardo” ¿diga usted: cuando usted dice que las muchachas lo buscaba para que era? a lo que contesto: “para estar con nosotros y conmigo que estuve con Rubenyi” ¿diga usted: de que muchachas habla usted? a lo que contesto: de Rubenyi y Tatiana. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿diga usted cuantos años de amistad tiene usted conociéndolos? a lo que contesto: “17 años” ¿diga usted explique como no sabe el nombre de los muchachos? a lo que contesto: “si yo se los dije ahorita” ¿diga usted ellos son hermanos? a lo que contesto: “no” ¿diga usted llego a ir a la casa de Carlos y luís? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: cuando usted iba a esa casa ellos estaban presentes? a lo que contesto: “no ellas nos buscaban y nada fue a juro” ¿diga usted: usted puede indicarme con quien estaba Tatiana? a lo que contesto: “ella se quedaba ahí y no se por que yo me metía a un cuarto y ella se queda afuera con Luis enrique” ¿diga usted: tiene usted conocimiento quien es la victima en esta causa? A lo que contesto: “Tatiana” ¿diga usted sabe usted si Tatiana iba a casa de Luis enrique? a lo que “por que en el salón lo decía que ella querría ir y no se por que dijo que nosotros la habíamos violado”. Es todo.


A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo quien alega que las muchachas eran quienes lo buscaban a él a la hora del receso para que las llevara a la casa de Carlos Daniel, asimismo acoto que en esa casa era donde ellos tenían relaciones pero que en ningún momento la víctima fue obligada, ella iba porque quería. Sin embargo a la pregunta realizada por el Tribunal ¿diga usted: usted puede indicarme con quien estaba Tatiana? a lo que contesto: “ella se quedaba ahí y no se por que yo me metía a un cuarto y ella se queda afuera con Luis enrique”. De lo cual se deduce que una vez más este testigo al igual que los demás es conteste en manifestar que la víctima iba por su libre voluntad a la casa de Carlos Daniel, y que allí estaba el acusado de autos, de lo cual queda probado y demostrado que la víctima acudía a este lugar por su propia voluntad, y así se decide.

5). En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de J.G.A.M, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.353.062, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“lo que paso fue yo estudiaba con la morena entonces yo las conocí y ellas lo conocieron a ellos y ellas nos dijeron que íbamos a hacer y nosotros las llevamos como 5 o 6 veces y no las llevamos a la fuerza, íbamos para echar vaina y joder pero no las obligamos a hacer nada. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga Usted: cuando usted se refiere a ellas de que personas estamos hablando? a lo que contesto: “no me recuerdo el nombre” diga usted: es usted amigo de ella? a lo que contesto: “si” ¿diga usted: donde quedan esa cas? a lo que contesto: en las Hernández” ¿diga usted: allá Vivian ustedes” “a lo que contesto: “si todos” ¿diga usted: esa casa era de quien? A lo que contesto: de Carlos Diga Usted: a que iban allá? a lo que contesto: las llevamos para hablar ¿diga usted: como se llama a los que ellas querían conocer? a lo que contesto: a Luis y Carlos ¿diga usted: ese día que conocieron a Luis usted fue a esa casa? a lo que contesto: si ¿diga usted: que hicieron ese día a lo que contesto: nada estábamos hablando ¿diga usted: luego de esa oportunidad frecuentaba esa casa ustedes saben eso? a lo que contesto: si como dos o tres veces mas ¿diga usted: como supo usted eso? a lo que contesto: por que yo estaba allí ¿diga usted: sabe usted si algunas de las personas mantenían relaciones sexuales? a lo que contesto: no se ¿diga usted: conoce usted el hecho por el cual estamos en ese juicio me puede indicar que es lo que usted sabe? a lo que contesto: por que ella coloco un denuncia de ellos la habían violado algo así ¿diga usted: cuando usted se refiere a ellos me dice el nombre? a lo que contesto: no se ¿diga usted: sabe si esa muchacha morena tuvo relaciones con algunos de ellos? a lo que contesto: una si la que estuvo aquí Rubenyi ¿diga usted: usted se percato si alguna muchacha tubo relaciones con ellos? a lo que contesto: no se ¿diga usted: en todas las oportunidades tuvo usted relaciones con esas muchachas? a lo que contesto: como dos veces ¿diga usted: en esa casa no había ninguna persona adulta? a lo que contesto: no creo que no ¿diga usted: esa casa era amplia grande? a lo que contesto: mas o menos ¿diga usted: sabe que hacían sus amigos mientras mantenían relaciones? a lo que contesto: hablando o no se diga usted: conoce a Tatiana? a lo que contesto: si ella es compañera mía ¿diga usted: cuando usted hace referencia a la joven morena se refiere a Tatiana? a lo que contesto: si no recordaba el nombre ¿diga usted: sabe si Tatiana las veces que frecuentaba la casa tenia relaciones con los jóvenes que estaban allí a lo que contesto: “no se”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: Diga Usted: cuando usted dice que fueron tres o cuatro veces a que se refiere? A lo que contesto: “con Rubenyi Tatiana y flor” ¿Diga usted cuando dice que ella le decía que fueran para casa a quien se referían? a lo que contesto: “a Tatiana era la que decía que quería ir a la casa”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga Usted sabe si Luis tubo relaciones con esa muchachas como Tatiana Rubenyi o flor? a lo que contesto: “no se” ¿Diga usted cuando estaban en esa casa estaba Luis enrique? a lo que contesto: si ¿diga usted sabe si existía una relación entre Luis y Tatiana? a lo que contesto: “no se por que no me contó nada” ¿Diga usted de donde lo conoce a Luis? A lo que contesto “de Hernández” ¿Diga usted es amigo de Luis o, conocido? a lo que contesto: “conocido” ¿Diga usted sabe quien invitaba a Luis a casa de Carlos? a lo que contesto: “cuando nosotros estábamos allí las chamitas decían llamen a Luis enrique entonces nosotros lo llamábamos” ¿diga usted llego a tener relaciones con Tatiana? a lo que contesto: “no” ¿Diga usted sabe si Tatiana tuvo relaciones con sus amigos? a lo que contesto: “no se”. Es todo.


A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a que efectivamente ellos acudían a la casa de Carlos Daniel donde se reunían “para echar vaina y joder”, sin embargo sobre el hecho ventilado manifestó que la víctima acudía igualmente a esa casa pero no tenía conocimiento si tuvo relaciones sexuales con el acusado, no pudiendo aportar mayores datos sobre lo debatido y así se decide.

6). En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de CARLOS DANIEL ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.977, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“bueno el día de lo que se denuncia yo estaba limpiando ellos estaban en la casa por que siempre están allá jugando y yo estaba limpiando la parcela y estaba Danny y estaba Aristizbal estaba Rubenyi estábamos en la parte de afuera y vine busque unas cosas y estuve viendo televisión y después me fui. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: Diga Usted: cuando usted hace referencia a que estaba allá jugando en la casa de quien? a lo que contesto: “mi casa” ¿diga usted donde esta su casa? a lo que contesto: “en las Hernández en la calle 4” ¿diga usted quienes estaban allá? a lo que contesto: “Luis enrique siempre me ayudaba en la parcela” ¿Diga usted que paso ese día? a lo que contesto: “ese día no paso nada ellas siempre se lo pasaban allí yo nuca estuve con ellas yo estudio en Mérida de lunes a jueves y ellos me ayudan con la parcela” ¿Diga usted quienes son ellos? a lo que contesto: Luis enrique y Danny ¿Diga usted quienes son las muchachas a lo que contesto: compañeras de Danny ¿diga usted como se llaman? A lo que contesto: “Tatiana y Rubenyi” ¿diga usted sabe que hacían es su casa ellas? a lo que contesto: “supuestamente eran novios salían” ¿Diga usted durante las horas que estuvo esas jóvenes no habían ningún adulto que vigilara las laborees hechas en casa? a lo que contesto: “no” ¿Diga usted tiene conocimiento que eso joven mantenían relaciones en esa casa? a lo que contesto: “no cocimiento como tal no” ¿Diga usted como se llama su hermano? a lo que contesto: “Luis Eduardo Arellano” ¿Diga usted esta joven que usted mencionaran es compañero de luís Eduardo? A lo que contesto “todos vivimos en la misma cuadra” ¿Diga usted como sabia de que Tatiana y Luis enrique salía? a lo que contesto: “por que lo escucha” ¿Diga usted que observó usted en el comportamiento de ellos? A lo que contesto: “no era una relación estable solo se veían no era de noviazgo solo se veían cuando se podía” ¿Diga usted llegaban ellas? A lo que contesto: “si llegaban” ¿Diga usted esa circunstancia era conocida por todo el grupo? A lo que contesto: “si salían era conocido entre el grupo si y todos sabíamos que ellos eran pareja” ¿Diga usted sabe si Luis y Tatiana tuvieron relaciones en su casa? a lo que contesto: “si” ¿Diga usted como sabe? A lo que contesto: “por el me contó” ¿Diga usted le contó Luis enrique si esa relación fue de mutuo acuerdo? a lo que contesto “si”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga Usted esa casa donde permanecía esa persona es suya o de quien? a lo que contesto: “de mi familia” ¿Diga usted y su mamá y su papá? a lo que contesto “ellos siempre estaban en las horas laborables” ¿Diga usted a que hora regresaban a ese inmueble? a lo que contesto: “a las cuatro y media” ¿Diga usted a esa hora estaba ese grupo de personas allí? a lo que contesto: “si”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Diga Usted te manifestó Luis cuantas oportunidades tuvo relaciones con Tatiana? a lo que contesto: “no” ¿diga usted de cuantas veces te enteraste? a lo que contesto: “de dos veces” ¿Diga usted en que lugar tenían relaciones sexuales? a lo que contesto: “cuando estuvieron en la casa” ¿Diga usted tenia conocimiento que ellos iban a tener relaciones? a lo que contesto: “no sabia” ¿Diga usted si no sabia como ocurría es? a lo que contesto: “cuando llegue me entere y luego el me comento que ellos se habían visto fuera de la casa” ¿Diga usted por quien te enteras tu? a lo que contesto: “por ellos que me contaron” ¿Diga usted cuando esto sucedía tus padres estaban allí a lo que contesto: “ellos estaban trabajando” ¿Diga usted los muchachos siempre estaban allí? a lo que contesto: “si” ¿Diga usted sabes si aparte de Luis hubo otra persona que tuviera relaciones con Tatiana? a lo que contesto: “después del problema si estuvo con otro chamo” ¿Diga usted tuviste relaciones con Tatiana a lo que contesto: “no” ¿Diga usted sabes si algunos de ellos tuvo relaciones en tu casa te llegaron a pedir permiso par tener relaciones en tu casa? a lo que contesto: “no es decir ellos estaban allí ellas siempre les llegaban allí” ¿Diga usted quienes llegaban a esa casa? a lo que contesto: “a Rubenyi y Tatiana” ¿Diga usted recuerdas cuando fue esa oportunidad que tu dices que tu dices tuvieron relaciones sexuales? a lo que contesto: “como hace tres años por esta misma fecha” ¿Diga usted sabe si, luego de los hechos Luis enrique volvió tener contacto con Tatiana? a lo que contesto: “no tengo conocimiento”. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a que efectivamente él es el dueño de la casa ubicada en la población de Hernández, alegando que allí se reunía tanto la víctima como los testigos R.N.N.A., F.M.M.G., J.G.A.M., D.Y.M.M. Asimismo manifestó que en esa casa no habían personas adultas que supervisaran lo que allí sucedía, y que había tenido conocimiento que tanto la víctima y el acusado tenían relaciones sexuales porque el mismo acusado se lo había manifestado, quedando comprobado de que efectivamente se produjo una relación sexual pero con el consentimiento de la víctima, de lo cual se desvirtúa que la víctima allá sido obligada acudir a la casa ubicada en la Población de Hernández y más aún a mantener relaciones sexuales con el acusado sin su consentimiento, y así se decide.

7). En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la experta BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.272, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“ratifico el contenido y firma del informe psiquiátrico, practicado a la adolescente evaluada en julio de 2011, remitida de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, paciente femenina, soltera, ocupación inactiva, domiciliada, en cuanto a la versión de los hechos, la menor refiere que estaba en clases con su profesor, y que llego un joven de nombre Danny y que otro joven de nombre Rubenyi, que necesitaba hablar con ella, refiere que estaba en una parada y que llego una compañera y le dijo que fuera a una casa donde estaban reunidos amigos y compañeros, y le dijo que fuera que había una amiga Rubenyi que si ella no iba la iban a matar, llego y cerraron la puerta, una joven novia de Danny entro a una habitación, dos jóvenes de nombre Luis enrique y otro que no recuerdo le quitaron la ropa a la fuerza y abusaron de ella, refiere que fue grabada, y luego en un camioneta ellos iban desnudos y la dejaron en la puerta de la casa, refiere que fue abusada sexualmente, proviene de hogar estructurado, no hay nada de importancia en cuanto a sus padres, se crío en atmósfera hogareña, en cuanto a la historia personal, ella es producto de embarazo simple a termino, desarrollo psicomotor adecuado, en cuanto a enfermedades señalo gastritis, estudiaba bachillerato, pero por lo hechos narrados se retiro, luego con la madre preparada comida en una institución, señala que tuvo relación sexual con el novio, para el momento de la evaluación negó tener novio, negó consumo de sustancias, manifestó disminución del apetito, dificultad para el sueño, la única alteración es que estaba ansiosa por los hechos ocurridos, el examen fue de resultado normal, ansiedad por lo hechos, y un presunto abuso sexual de una persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario, es todo. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede indicar si una joven de la edad de 15 años puede inventar una historia como la que le contó esta muchacha? A lo que contesto: “pudiera inventar pero no es lo frecuente o lo que uno ve en estas evaluaciones, las historias de abuso no se inventan, pueden negar que fue tal persona, pero inventar no es frecuente”. ¿Diga usted estima que ese relato tan detallado es una vivencia? A lo que contesto: “si, a mi me impresiono que era una vivencia de la joven, se mostraba ansiosa cuando relataba los hechos”.¿Diga usted esas reacciones de ansiedad en un momento determinado puede ser consecuencia que la joven haya dicho o hecho de situaciones que no ocurrieron? A lo que contesto: “a mi me impresiono que la ansiedad era por la vivencia que ella había tenido, aunque no se en este caso”. ¿Diga usted cuando hay jóvenes y adolescentes que habitualmente mantienen relaciones sexuales, eso puede crear en ellas un sentimiento de culpabilidad, pueden sentirse mal con ellas mismas? A lo que contesto: “supongo que si, dependiendo de cómo sucedieron los hechos, ella dice que le dieron a tomar un trago, si lo hace voluntariamente es muy personal de cada joven, no se puede valorar de manera general, es muy particular”. ¿Diga usted en el presente caso se ha retractado y dice que mintió, pudiéramos determinar si ese hecho de retractarse pudiera eso causar la ansiedad? A lo que contesto: “de pronto en algunas personas saben que están mintiendo o algo que no esta bien puede generar ansiedad, dependiendo del súper yo, las reglas, lo que consideramos que esta bien o mal, ella pudiera reaccionar con ansiedad o no, una persona antisocial puede mentir sin sentir ningún tipo de ansiedad, o cometer hechos delictivos, pueden estar presos y no aprender, depende de los valores lo que se le inculco, como la han formado, si sabia lo que estaba haciendo era mal, puede estar ansiosa por eso”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted ese tipo de ansiedad que usted habla es producto también de esa mentira que ella pudo tener? En este estado la ciudadana Jueza solicita a la defensa privada no sugerir la respuesta. Es todo. ¿Diga usted la ansiedad que usted habla es producto de que? A lo que contesto: “yo hablo por los signos y síntomas que veo en la paciente, del relato que me esta haciendo, y lo relaciono, viene del presunto abuso que ella manifestó”. ¿Diga usted la adolescente le dijo cuantas personas habían abusado de ella? A lo que contesto: “me hablo de dos”. ¿Diga usted mantener siempre algo y luego retractarse es habitual en esa edad? A lo que contesto: “no es habitual, sobre todo con respecto a la abuso sexual, pero se han encontrado casos. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a lo manifestado por la experta en cuanto a la valoración realizada a la víctima quien de manera clara según la valoración realizada manifestó que la víctima tenía una sintomatología ansiosa,. Por otro lado acoto “dos jóvenes de nombre Luis enrique y otro que no recuerdo le quitaron la ropa a la fuerza y abusaron de ella”, es importante dejar claro una vez analizado el testimonio rendido por la experta esta manifestó en la sala lo que la víctima le había indicado, recordando que para el momento de la evaluación la víctima aún no se había retratado de la mentira que había dicho en un inicio, sino que le dijo a la psiquiatra lo que ella había denunciado. Es por ello que ha dicho testimonio se le da el valor probatorio, por cuanto la experta actuó según sus conocimientos científicos y su experiencia indicando que su testimonio se debía a lo manifestado por la víctima, y así se decide.

8). En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la F.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.633.165, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 del Código Penal, expuso:

“estábamos en el salón de clases, mi compañera Tatiana y Rubenyi Noguera me invitaron para la casa de la señora Dora, donde se encontraba Luis Enrique, José Gregorio, Luis Eduardo y Danny, nosotros nos dirigimos hacia allá, porque mi compañera Tatiana estaba enamorada de Luis Enrique y mi compañera Rubenyi de Luis Eduardo, ese día había una charla sobre violación y sobre embarazo precoz en el adolescente, al ser las 12 del medio día mi compañeras y yo nos dirigimos a la casa de la señora Dora, donde se encontraban los muchachos, donde nos esperaban ellos, que estaban en esa casa, nosotras entramos, Tatiana entro para un cuarto con Enrique, Rubenyi con Luis Eduardo, yo me quede sentada en el lado de la cocina, por medio del cual se encuentra una ventana que se ve para el cuarto donde estaba Luis Enrique con Tatiana, yo fui a buscar un baso de agua y me dio curiosidad y me dirigí a donde estaba la ventana, donde estaba una mesa de planchar, me subí en la mesa y me asome ahí estaba Tatiana desnudándose, y yo me baje de la mesa porque se dieron cuenta que me estaba asomando por la ventana, luego me senté donde habían unos asientos, bueno paso y ya después en la tarde tenia que irme, y yo le dije a Tatiana y Rubenyi que me tenia que ir agarrar la ruta, luego yo me fui y de resto no, después fue que volvimos a ir mas seguido con Tatiana y Rubenyi y los que fuimos, entraron todos los muchachos y las dos muchas y de resto no se porque me volvía ir agarrar la ruta. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted podría decir si en algún momento escucho o visualizo que Tatiana pedía auxilio cuando estaba en la habitación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted tenia Tatiana una relación sentimental con Luis Enrique? A lo que contesto: “serio no, ella quería algo serio pero después que tuvo relaciones el no estaba enamorado de ella, era ella quien lo buscaba a el”. ¿Diga usted sabe para que fecha ocurrió eso? A lo que contesto: “como un jueves, no me acuerdo como en febrero”. ¿Diga usted le llego a contar Tatiana si en otra oportunidad tuvo relaciones con Luis Enrique? A lo que contesto: “no me contó”. ¿Diga usted me puede decir como supo de la denuncia que coloco Tatiana en contra de Luis Enrique? A lo que contesto: “llego al salón y llego llorando, pero nosotras ni idea de porque lloraba, Rubenyi estaba en una esquina del salón y yo en otra, ella dijo que supuestamente Enrique la había violado, nosotros fuimos a la casa porque quisimos, nadie nos obligo, después al tiempo llego una cita porque ella coloco una denuncia”. ¿Diga usted en alguna oportunidad hablo con Tatiana sobre la denuncia? A lo que contesto: “no, ella después de lo que paso en el liceo no me hablo mas”. ¿Diga usted para esa época que edad tenía Tatiana? A lo que contesto: “como 15 años recién cumplidos. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted que vio cuando se subió en esa mesa y miro para el cuarto? A lo que contesto: “vi a Tatiana quitándose la ropa”. ¿Diga usted con quien estaba ella? A lo que contesto: “con Luis Enrique”. ¿Diga usted llego a escuchar quejas o gritos de esa habitación? A lo que contesto: “en ningún momento”. ¿Diga usted puede explicar como eran esas reuniones en esa casa? A lo que contesto: “nos reunimos todos, luego ellos se iban para los cuartos y yo me quedaba afuera viendo televisión”. ¿Diga usted cuando dice que iban para los cuartos a quien se refiere? A lo que contesto: “Rubenyi, Luis Eduardo, Luis Enrique, José Gregorio, Tatiana”. ¿Diga usted les llego a comunicar Rubenyi o Tatiana de ser objeto de violación o maltrato? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando dice que ellos la vieron por la ventana, quien la vio? A lo que contesto: “Tatiana y Luis Enrique”. ¿Diga usted le llegaron manifestar alguna cosa? A lo que contesto: “que me dejara de asomar por la ventana”. ¿Diga usted que hacia en ese momento Tatiana cuando la vio por la ventana? A lo que contesto: “como le dije antes se estaba quietando la ropa”. ¿Diga usted era voluntariamente o estaba Luis Enrique al lado de ella? A lo que contesto: “voluntariamente”. Es todo. El tribunal no realizo preguntas. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a lo manifestado por la testigo quien de manera clara y contundente alego que ella iba a la casa de la señora Dora con la víctima.

Por otra parte manifestó la testigo que la víctima estaba enamorada del acusado lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima, la ciudadana Edicta Roa de Molina y por la testigo R.N.N.A.

Si seguimos analizando el testimonio de la testigo esta manifestó por otro lado que al estar ella en la casa “Tatiana entro para un cuarto con Enrique”, alegando la testigo que existía una ventana donde estaba una mesa de planchar, en la cual ella se asomo y “ahí estaba Tatiana desnudándose”.

Asimismo a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público ¿Diga usted podría decir si en algún momento escucho o visualizo que Tatiana pedía auxilio cuando estaba en la habitación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted tenia Tatiana una relación sentimental con Luis Enrique? A lo que contesto: “serio no, ella quería algo serio pero después que tuvo relaciones el no estaba enamorado de ella, era ella quien lo buscaba a el”, lo cual es concatenado y manifestado por los testigos Carlos Daniel y R.N.N.A., quienes fueron contestes en que la víctima era la que buscaba al acusado.

Finalmente este Tribunal le da valor probatorio a lo manifestado por la testigo quien de manera clara, contundente y precisa manifiesto lo que observo el día de los hechos, en virtud de que ella se encontraba dentro de la casa de habitación, y vio cuando la víctima de manera voluntaria se fue con el acusado al cuarto, y no obstante con esto fue testigo al asomarse por la ventana cuando la víctima se estaba quitando la ropa, afianzando con esto el dicho de la víctima al alegar que ella tuvo relaciones sexuales con el acusado con su libre consentimiento, y así se decide.

9). En noveno lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JAKSON ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.241.648, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:


“encontrándome en la sede del despacho se recibió orden de inicio por parte de la fiscalía 22 para realizar ciertas diligencias, me fui de comisión con Jhonny Ceballos donde se realizaron las diligencias solicitadas por la fiscal, a mi me correspondida la inspección técnica donde se había suscitado el hecho, nos permitieron el acceso de la vivienda como tal, mi compañero Jhonny realizo las investigaciones de rigor como se encuentra plasmado allí no se recolecto ningún tipo de evidencias de interés criminalístico en ese momento. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga Usted: el sitio del hecho donde se realizo la inspección? a lo que contesto: corresponde a una vivienda unifamiliar la cual se encuentra plasmado en la inspección y fue en la habitación contigua al área adyacente a la cocina. ¿Diga usted: en que localidad se encontraba esa vivienda? a lo que contesto: el las Hernández municipio panamericano del estado Táchira. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado a respondió: ¿diga usted: usted dice que fue en la habitación que es contigua a la sala de cocina usted observo como estaba constituida esa habitación? a lo que contesto: una habitación normal con su cama, su colchón, su closet y puertas ventanas no tenia. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga Usted: ratifica contenido y firma del informe? A lo que contesto si. Es todo.

Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, hechos estos que no presenció el funcionario, limitándose su labor, tal como lo expuso, a realizar ciertas diligencias y realizar la inspección técnica donde no se recolecto ningún tipo de evidencia, y así se decide.

10). En décimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JHONNY JOSÉ CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.927.366, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“según recuerdo mi actuación fue que se recibió orden inicio del Ministerio Publico, donde se ordena inspección técnica en esa dirección, mi papel fue como investigador, el técnico en este caso fue Jackson Andrade quien me acompañaba en ese momento quien es el que hace la inspección técnica, era un sitio cerrado, al trasponer un portón en la entrada principal había garaje de piso de terracota, techo machimbre, luego cocina comedor, luego una habitación donde ocurrió el hecho como tal” Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda el sitio de ubicación? A lo que contesto: “en la población de Hernández”. ¿Diga usted al señalar si es investigador, quiere decir que es quien hizo entrevista con la victima? A lo que contesto: “no, fui investigador en el caso, que fui acompañante del técnico”. ¿Diga usted realizo otra diligencia? A lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted en su relato dice que fue investigador, realizo investigación con los vecinos u otra persona? A lo que contesto: “el caso es asignado a un funcionario pero no se quien es, donde debe haber entrevistas complementarias que reposan en el expediente”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: “¿Diga usted ratifica contenido y firma del acta? A lo que contesto: “si lo ratifico”. Es todo.

Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, tal como lo expuso ya que fue el investigador y dejo claro las características del lugar manifestando que se trataba de “un sitio cerrado, al trasponer un portón en la entrada principal había garaje de piso de terracota, techo machimbre, luego cocina comedor, luego una habitación donde ocurrió el hecho como tal”, y así se decide.

11). En décimo primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana NANCY VERA LAGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.989.466, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“ratifico contenido y firma realizado en fecha 24-03-11, es un examen ginecológico, en el que se concluye que no hay signos de violencia, genital, ni ano rectal recientes, impresiona signos de manipulación genital no recientes y continuos”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en el texto del examen dice himen escaso atrofiado con escotadura completa, quisiera que me explicara si se habla de desfloración? A lo que contesto: “estamos hablando escaso es por que se borro, cuando hablamos de desfloración es porque las lesiones son desfigurantes, hay atrofia, si hablamos de desfloración seria violencia, hablamos de atrofia por roce continuo”. ¿Diga usted impresiona signos de manipulación no reciente y continuo? A lo que contesto: “si”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted cuando habla que no hay signos de violencia que implica eso? A lo que contesto: “no hay signos de violencia, de heridas y hematomas a nivel genital o sangramientos”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted se puede llamar que es virgen la paciente? A lo que contesto: “no, así no haya tenido relaciones sexuales, tiene borrado el himen, no es un apaciente virgen”. ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que para el momento en que atendió a la víctima “no hay signos de violencia, genital, ni ano rectal recientes, impresiona signos de manipulación genital no recientes y continuos, y así se decide.

Documentales

Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privada como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 336 del COPP, las siguientes:

1. Informe Médico Forense N° 9700-249-MF-523, de fecha 02 de junio del 2011, suscrito por el médico Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, que riela al folio 47. Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien lo ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del acto médico en el que presuntamente se ejecutó el delito, señalando la metodología estándar y el instrumental, el tiempo de la valoración o consulta y el contenido de la historia clínica de la paciente, concluyendo que fue correcto y dentro de los parámetros normales del ejercicio de esta especialidad, lo que permitió a esta juzgadora reconstruir lógica y coherentemente la conducta desplegada por el acusado, y así se decide.
2. Reconocimiento Médico Legal N°9700-164-1917, de fecha 02-06-2011, suscrito por la Doctora NANCY VERA LAGOS, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 248, quien también hizo acto de presencia en la sala, a fin de ratificar su contenido y firma, razón por la cual de la misma forma, se le valoró en conjunto con su testimonio, en los términos expresados supra. Y así se decide.
3. Acta Inspección N° 726 de fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionarios Jhonny Ceballos y Jackson Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 48 de la pieza I, y fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y cuyo valor consiste en establecer las características del lugar donde ocurrió el hecho denunciado, lo cual se estimó en conjunto con el testimonio que ofrecieron sus suscriptores, y así se decide.
Acta de Nacimiento N° 12 emanada de la prefectura civil de la Parroquia Hernández, que riela al folio 48 de la pieza I, la cual fue analizada y de la que se constato los datos filiatorios de la víctima. Así se decide.
4. Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-455, de fecha 09-07-2011, elaborado por la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 55 de la I PIEZA, quien hizo acto de presencia en la sala, a fin de ratificar su contenido y firma, razón por la cual se le valoró en conjunto con su testimonio, en los términos expresados supra. Y así se decide.

Conclusión:

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

Que no se acreditó que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA SALAS cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana M.T.M.R.

Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima y de los testigos, quedando efectivamente desvirtuado el delito endilgado por el Ministerio Público, pues bien como lo manifestó la propia víctima esta mintió al decir que había sido violada por el acusado de autos.

Si bien todos los testigos fueron contestes en manifestar que no existió ningún tipo de obligatoriedad en la víctima para que sostuviera relaciones con el acusado pues como bien ella misma lo manifestó ella quería estar con él y tener relaciones sexuales, las cuales fueron consentidas por ambos, en términos generales quedó establecido que no hubo anormalidades en el proceder del acusado, antes bien, quedó claro que la relación sexual entre ellos era conocida por varios de los testigos que fueron traídos a esta sala de audiencias a quienes ellos le hacían mención de lo sucedido, pues como bien se logró observar en el transcurrir del juicio tanto el acusado, como la víctima y algunos de los testigos se reunían en una casa con el fin de tener relaciones sexuales.

No obstante ello, también se percibió lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en la denunciante, pues como ella bien lo manifestó ella dijo que el acusado la había violado porque ella quería estar con él y no quería que este la dejara, razón por la cual mintió sobre lo que realmente había sucedido entre ellos, según lo expresado por ella.

En tal sentido las declaraciones falaces que las víctimas atribuyen a acusados por motivos de odio, venganza o resentimientos en algunos casos, fue lo percibido en este juicio, ya que la víctima al sentir que el acusado la dejaría por tener otra persona y un hijo, la llevo a decir que el acusado la había violado situación esta que sostuvo en un primer momento, tanto al momento de formular la denuncia como al momento de ser valorada por la experta psiquiatra Betsy Medina, hasta que le contó la verdad a su madre de lo que había sucedido, como bien lo manifestó la ciudadana MARIA EDICTA ROA DE MORA.

A esto debe concatenarse lo dicho en juicio por R.N.N.A; J.G.A.M; C.D.A.M; Y D.Y.M.M., amigos del acusado, quienes manifestaron en todo momento que tanto la víctima como la adolescente R.N.N.A.; asistían a la casa donde se reunían y tenían relaciones sexuales de mutuo consentimiento con algunos de los testigos como bien ellos lo manifestaron en cada una de sus declaraciones.

En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.

Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por los diferentes testigos, respecto de los hechos en ellas contenidos y ya valorados, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas, teniendo en cuenta que para el momento en que la víctima fue valorada por la experta Betsy Medina, esta estaba mintiéndole a la experta en todo lo que había sucedido.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.

En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.

En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

En el presente juicio el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en lo siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas


Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe analizarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo de “violencias o amenazas”.

Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:



Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano LUIS ENRIQUE MORA SALAS y como víctima a la adolescente M.T.M.R., con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial”…. (negritas propias), no quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicho sentimiento en un primer momento por parte de la víctima fue manipulado pese a ser auténtico, producto de querer mentir para perjudicar al acusado, en virtud de que ya no quería seguir estando con ella.

La coacción o la privación arbitraria de la libertad, por su parte, no pudo apreciarse en el hecho, primero, porque como se demostró, la víctima acudió libremente a la casa donde se reunían tanto el acusado como sus amigos y eligió asimismo libremente tener relaciones con el acusado, con lo cual, no queda duda a esta juzgadora que este elemento de la privación arbitraria de libertad no estuvo presente en el caso bajo juzgamiento; antes bien, tal como lo relató la víctima, ella misma acudía a esta casa por sus propios medios cuando así lo decidía, sin que nadie se lo impidiese o la coaccionara de ninguna forma.

Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo como testigos a sus propias protagonistas (víctima y acusado), se sopesó equilibrada y coherentemente no solo la declaración de la víctima y de su madre, sino de los testigos referenciales, los cuales fueron contestes y coherentes en sus dichos para determinar que efectivamente la víctima había mentido en cuanto a la verdad de los hechos.

Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual tampoco se pudo acreditar en el discurrir del juicio, quedando plasmado que la conducta del acusado fue el despliegue de una situación que ambos querían, sin tener éste en su poder ni la selección de la víctima, ni el día en que ocurrió el hecho, por cuantos estos elementos de la intencionalidad de un sujeto, en este caso, son plenamente atribuibles a ambos quienes por libre voluntad decidieron tener relaciones sexuales.

Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni extorsión ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.


CAPITULO VII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:


Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.

En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MORA SALAS, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, de la cual es autor y de la cual quedo probado que fue simplemente una relación consentida entre la víctima y el acusado de autos.

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, de otra manera pues como bien lo manifestó la propia víctima, lo cual fue corroborado por otros elementos de prueba, es por lo que se concluye que el acusado LUIS ENRIQUE MORA SALAS es inocente del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE MORA SALAS, venezolano, cédula de residente N° 20.829.478, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1992, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: soltero, hijo de LUIS FELIPE MORA (v) y YUNI XIOMARA SALAS (V) residenciado en el SECTOR LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, HERNANDEZ, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO ESTADO TACHIRA, a quien se le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.T.M.R. (se omite su nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo mencionado y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS EN SU CONTRA, TERCERO: Remítase el expediente al archivo judicial una vez venzan los lapsos de ley correspondientes. Regístrese y Publíquese.



JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIO

Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA