REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008363
ASUNTO : SP21-S-2013-008363

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-008363 seguida al presunto agresor ABRIL PARAMERO JOSE JACOB por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en Zorca, Providencia calle los Méndez casa n° 4-25 san Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.




CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 5-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Zorca Providencia, recibiendo un reporte por parte del Oficial Jefe Zambrano Martín en el cual se les indicó que dentro de la casa número 4 – 25 se encontraba un ciudadano quien presuntamente había abusado de su hija de 5 años de edad, al ingresar a la vivienda visualizaron a un ciudadano quien se encontraba golpeado y quien fue señalado por el Oficial Jefe Zambrano como la persona que había abusado sexualmente de su hija, quien fue identificado como JOSE JACOB ABRIL PARAMERO C.I.V.- 23.130.143 quien quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Toma de Denuncia N° 151, de fecha 5-11-2013 interpuesta por LEAL MORA RAQUEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy martes 5 de noviembre , como a las 8:30 o 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi padrastro JOSE JACOB ABRIL PARAMERO y de mi hija S.R.Z.L. de 5 años de edad, cuando yo me metí a bañar, cuando estaba en el baño mi hija me preguntó que si yo todavía estaba en el baño, a lo que yo le contesté que si, que ya casi salía, a mi me pareció extraña la pregunta de mi hija y dejé el chorro de la ducha abierta y salí en paño aún estando mojada, entré al cuarto donde duerme mi padrastro y vi que el estaba de medio lado frente a mi hija que estaba acostada en la cama de él, él estaba con el cierre del short abajo y con la mano como si estuviera tratando de sacar su pene, yo le pregunté que porque hacía eso, si él nos había criado a todos nosotros, yo agarré a mi hija y le dije que porqué se había dejado tocar de el, que no se dejara tocar de nadie, y ella se asustó, yo llamé al papá de mi hija MARTIN FELICIANO ZAMBRANO CARDENAS, quien es Funcionario de Politáchira, le dije todo lo que había sucedido, yo me fui para la casa de mi abuela ISABEL FLOREZ, quien vive al lado de mi casa y esperé a que llegara el papá de mi hija, yo le pregunté a mi hija que si JOSE le había hecho algo y ella me dijo que solamente la había tocado y que había metido la mano dentro de la ropa interior de ella cuando MARTIN llegó, llegó con la hermana de él JOHANA ZAMBRANO CARDENAS, con el hermano de él SAVIER AURELIO BELTRAN CARDENAS y el cuñado de el RONALD GRATEROL yo volví a decirle a MARTIN lo que había sucedido, en eso el comenzó a llamar a una patrulla por radio de comunicaciones, cuando llegaron los Funcionarios ellos hablaron con el papá de mi hija, entraron a la casa y como yo estaba colocándole los zapatos a mi hija ni cuando lo sacaron y ni cuando se fueron, yo me vine con MARTIN y con mi hija en una moto, por tal motivo me encuentro formulando la presente denuncia. Es todo”.-



Riela al folio once (11) de autos Acta de Toma de Denuncia de fecha 05-10-2013 interpuesta por S.R.Z.L. en compañía de su representante legal Leal Mora Raquel, la niña manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la cama viendo televisión con mi abuelo José y el de repente me tocó la totona con la mano la sacó y no me dijo nada, en ese momento que se encontraba mi mamá en el baño la llamó y le preguntó que si todavía estaba en el baño mi mamá sale del baño y me da una palmada en el brazo y me dijo que no me dejara tocar de nadie. Es todo”.-


Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista N° 083 de fecha 06-11-2013 rendida por MARTIN ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de residencia, que está en la Unidad Vecinal, diagonal al mercal, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi ex concubina como a las 8:00 de la noche donde la misma me dijo entre el llanto y los nervios que había pasado algo delicado que le devolviera la llamada, por lo cual procedí a llamarla y me dijo que el señor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO estaba abusando sexualmente de mi hija S.R.Z.L., que me dirigiera hasta la casa de ellas por lo cual fui hasta el lugar, al llegar fui hasta la habitación donde se encontraba el señor José Abril al que le pregunté que era lo que había sucedido, pero el mismo se estaba colocando un pantalón y no me respondió nada, procedí a salir de la habitación y fui hasta donde estaba mi exconcubina RAQUEL LEAL MORA, que es la mamá de mi hija S. y le pregunté que era lo que había pasado, a lo que ella responde que se estaba bañando cuando la niña le pregunta que si ya iba a salir del baño dejando la regadera abierta y al llegar al cuarto encontró a el señor José acostado al lado de la niña y el mismo tenía el cierre del short abierto y la mano en su pene, al saber esto decidí reportar una unidad radio patrullera ya que soy Funcionario del estado Táchira y poseo radio comunicador asignado, al momento llegaron dos funcionarios motorizados a los cuales les informé lo que había sucedido y los mismos procedieron a la detención preventiva del ciudadano . Seguidamente nos trasladamos todos al Comando general de la Policía del Estado Táchira, es todo cuando tengo que informar” .-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en Zorca Providencia calle los Méndez casa n° 4-25 san Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en zorca providencia calle los Méndez casa n° 4-25 san Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los nueve días de abril del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-008363.-