REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000894
ASUNTO : SP21-S-2014-000894

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. SANCHEZ JUAN ALEXIS
VICTIMA: NANCY YAJAIRA GALLO HERNANDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: COLMENARES HENRY ALEXIS
DEFENSORES: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 4-4-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en Copa de Oro, en el Sector El Ojito, Parte Alta mientras realizaban patrullaje por el sector fueron abordados por un ciudadano indicando que estaban golpeando a una ciudadana a escasos metros del lugar en la calle principal de el ojito, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida, en vista de la situación se le dio la voz de lato, el mismo hizo caso omiso, donde lograron intervenirlo policialmente a escasos metros del lugar. Seguidamente se acercaron vecinos del lugar quienes manifestaron ver cuando el ciudadano intervenido agredía fisicamente a su esposa, dichos ciudadanos se identificaron como RICARDO COLINA, MARIA GUERRERO, KENNY FLOREZ. Cabe destacar que la ciudadana para el momento víctima se encontraba cerca del lugar y al notar la presencia policial se acercó hacia la comisión, sdonde los Funcionarios pudieron observar que efectivamente presentaba lesiones a nivel de la cara, brazo izquierdo y rasguños en el cuello, por tal motivo siendo las 9:20 horas de la noche se le nidicó al ciudadano intervenido el motivo de su aprehensión, quedando identificado plenamente el ciudadano aprehendido como COLMENARES LUNA HENRY ALEXANDER C.I.V.- 11.507.690, quien quedó detenido.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por COLINA RICARDO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Nosotros como a las 8:30 de la noche bajamos para el Abejal de Palmira a cenar con unos amigos los cuales también presenciaron los hechos pero a uno de ellos se le quedó la cartera en su casa, pedimos la pizza y subimos a buscar la cartera al llegar al sitio encontramos que el hermano de mi amigo estaba viendo el maltrato que estaba sucediendo con una muchacha dentro del carro y nos pusimos a observar con ganas de hacer algo pero no pudimos entonces observamos los gritos, los redrovientos del carro y como cachetas después decidimos bajar a la pizzería bajando hacia copa de ro para acudir en la Guardia Nacional donde Kenny se bajó a hablar con el guardia para contarle la situación donde no conseguimos respuesta por parte de ellos donde nos dijeron que tenían que esperar que viniera la patrulla entonces vimos una patrulla parada en la redoma de Copa de Oro y nos dirigimos a hablar directamente con ellos donde el que estaba manejando el chofer solicitó el permiso para mover la patrulla, y nos trasladamos hablar con el jefe de la estación donde fuimos atendidos muy bien respondiendo a nuestro llamado, donde nos trasladamos para el sector El Ojito al llegar donde estaban pasando las cosas vimos que los policías fueron a realizar su trabajo y el señor se resistió al arresto y empezó a correr hacia la casa del abogado Juan Carlos y allí lo agarraron los policías al tipo y el les decía “ que el no había hecho nada y le decía muchas palabras obscenas como hijos de putas, policías maricos y a la muchacha le dio un ataque de nervios donde los policías le dieron los primeros auxilios a la muchacha, después nos trasladamos para el Comando de Palmira y posteriormente al de la Policía en San Cristóbal para ser entrevistado”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por MARIA GUERRERO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo iba subiendo por mi casa, de pronto a una cuadra de mi casa estaba la señora y el señor en el carro me paré ahí con dos muchachos a observar en eso se baja del carro y se coloca de espalda y estaba tocando la casa del abogado, ella le decía que se fuera de ahí y el le decía que era una puta y una zorra y ella le decía que si era una perra era por boca de el, luego siguieron discutiendo ella por fuera y el dentro del carro pasaron como 15 minutos y todavía siguieron discutiendo el tiró un vaso de aluminio de beber y se lo pegó por el brazo en eso ella empezó a decirle que eso no se iba a quedar así que las hermanas no se iban a quedar con esa, luego pasaron como diez minutos y el se fue a bajar del carro y ella salió corriendo hacia un callejón hacia unas escaleras y el chamo empezó a buscar en el maletero como una pistola o algo para agredirla lo que pudo ver que sacó fue como una llave de tubo, luego yo me fui donde estaba ella, el quedó en el carro y empezó a hablar con la muchacha le pregunté que porqué habían discutido y me dijo que había discutido con el por una cosa y yo me fui a ir pero me tenía agarrada del brazo fuerte y me dijo que no la dejara sola porque tenía miedo y yo le dije porqué y me dijo que el la había amenazado que la iba a matar luego empecé a decirle que se tranquilizara que la guardia o la policía ya iban a llegar y que se lo iban a llevar detenido entonces ella empezó a decirme ellos tenían 18 años viviendo con el y que siempre ha sido así y yo volví y le repetí que se tranquilizara que la policía ya se lo iba a llevar me dijo que nunca llegaría a pisar una cárcel porque el abogado siempre lo defendía de todo y que ella sabía que el era así en ese momento yo me retiré y llegué como a los 5 minutos y en ese momento llegó la mamá y empezó a decirle la mamá que subiera a cuidar el niño que no lo dejara solo, en ese momento yo me retiré hacia la calle y venía subiendo la policía entonces ahí fue que agarran a la muchacha que se había desmayado le dieron alcohol y aprehendieron al chamo, fue todo”.-




Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por KENNY FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo subía a buscar mi cartera para ir a cenar cuando de pronto mi hermano me llamó y me dijo que estaban peleando dentro del carro los vecinos que viven cerca de mi casa y entonces nos detuvimos para ver que sucedía, vimos que el carro se tambaleaba para los lados y escuchamos los gritos de la muchacha y los golpes que el señor le daba, nos fuimos en el carro de un amigo y le avisamos al cuerpo de seguridad mas cercano que es el de la guardia nacional de Copa de Oro ellos hicieron caso omiso la teniente no nos prestó mucha atención y no dijo que para allá ya iba la comisión pero nunca llegó entonces le avisé a una patrulla de la Policía Nacional que estaba parada en la redoma de Copa de Oro, los mismos me dijeron que iban con mucho gusto pero tenían que tener la autorización del jefe cuando se comunican con el jefe el les dice que van a enviar una Unidad Motorizada entonces no me pareció y me dirigí directamente al puesto de la Policía Nacional en Palmira inmediatamente los Funcionarios se montaron en la patrulla y nos dirigimos hacia el lugar bueno ahí el señor se tornó un poco violento y lo detuvieron y después nos dijeron que necesitaban unos testigos y dijimos que si me trajeron para el Comando de la Policía en la patrulla a mi y a los otros testigos.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HENRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, venezolano, natural del PALMIRA con cédula de identidad N° 11.507.690, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión MENSAJERO, residenciado en VIA PRINCIPAL DE LA PANAMERICANA SECTOR EL OJITO PARTE ALTA MAS ARRIBA DE LA CAPILLA CASA S/N COLOR NARANJA MUNICPIO GUASIMOS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y REXSISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 4-4-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en Copa de Oro, en el Sector El Ojito, Parte Alta mientras realizaban patrullaje por el sector fueron abordados por un ciudadano indicando que estaban golpeando a una ciudadana a escasos metros del lugar en la calle principal de el ojito, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida, en vista de la situación se le dio la voz de lato, el mismo hizo caso omiso, donde lograron intervenirlo policialmente a escasos metros del lugar. Seguidamente se acercaron vecinos del lugar quienes manifestaron ver cuando el ciudadano intervenido agredía fisicamente a su esposa, dichos ciudadanos se identificaron como RICARDO COLINA, MARIA GUERRERO, KENNY FLOREZ. Cabe destacar que la ciudadana para el momento víctima se encontraba cerca del lugar y al notar la presencia policial se acercó hacia la comisión, sdonde los Funcionarios pudieron observar que efectivamente presentaba lesiones a nivel de la cara, brazo izquierdo y rasguños en el cuello, por tal motivo siendo las 9:20 horas de la noche se le nidicó al ciudadano intervenido el motivo de su aprehensión, quedando identificado plenamente el ciudadano aprehendido como COLMENARES LUNA HENRY ALEXANDER C.I.V.- 11.507.690, quien quedó detenido.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por COLINA RICARDO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Nosotros como a las 8:30 de la noche bajamos para el Abejal de Palmira a cenar con unos amigos los cuales también presenciaron los hechos pero a uno de ellos se le quedó la cartera en su casa, pedimos la pizza y subimos a buscar la cartera al llegar al sitio encontramos que el hermano de mi amigo estaba viendo el maltrato que estaba sucediendo con una muchacha dentro del carro y nos pusimos a observar con ganas de hacer algo pero no pudimos entonces observamos los gritos, los redrovientos del carro y como cachetas después decidimos bajar a la pizzería bajando hacia copa de ro para acudir en la Guardia Nacional donde Kenny se bajó a hablar con el guardia para contarle la situación donde no conseguimos respuesta por parte de ellos donde nos dijeron que tenían que esperar que viniera la patrulla entonces vimos una patrulla parada en la redoma de Copa de Oro y nos dirigimos a hablar directamente con ellos donde el que estaba manejando el chofer solicitó el permiso para mover la patrulla, y nos trasladamos hablar con el jefe de la estación donde fuimos atendidos muy bien respondiendo a nuestro llamado, donde nos trasladamos para el sector El Ojito al llegar donde estaban pasando las cosas vimos que los policías fueron a realizar su trabajo y el señor se resistió al arresto y empezó a correr hacia la casa del abogado Juan Carlos y allí lo agarraron los policías al tipo y el les decía “ que el no había hecho nada y le decía muchas palabras obscenas como hijos de putas, policías maricos y a la muchacha le dio un ataque de nervios donde los policías le dieron los primeros auxilios a la muchacha, después nos trasladamos para el Comando de Palmira y posteriormente al de la Policía en San Cristóbal para ser entrevistado”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por MARIA GUERRERO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo iba subiendo por mi casa, de pronto a una cuadra de mi casa estaba la señora y el señor en el carro me paré ahí con dos muchachos a observar en eso se baja del carro y se coloca de espalda y estaba tocando la casa del abogado, ella le decía que se fuera de ahí y el le decía que era una puta y una zorra y ella le decía que si era una perra era por boca de el, luego siguieron discutiendo ella por fuera y el dentro del carro pasaron como 15 minutos y todavía siguieron discutiendo el tiró un vaso de aluminio de beber y se lo pegó por el brazo en eso ella empezó a decirle que eso no se iba a quedar así que las hermanas no se iban a quedar con esa, luego pasaron como diez minutos y el se fue a bajar del carro y ella salió corriendo hacia un callejón hacia unas escaleras y el chamo empezó a buscar en el maletero como una pistola o algo para agredirla lo que pudo ver que sacó fue como una llave de tubo, luego yo me fui donde estaba ella, el quedó en el carro y empezó a hablar con la muchacha le pregunté que porqué habían discutido y me dijo que había discutido con el por una cosa y yo me fui a ir pero me tenía agarrada del brazo fuerte y me dijo que no la dejara sola porque tenía miedo y yo le dije porqué y me dijo que el la había amenazado que la iba a matar luego empecé a decirle que se tranquilizara que la guardia o la policía ya iban a llegar y que se lo iban a llevar detenido entonces ella empezó a decirme ellos tenían 18 años viviendo con el y que siempre ha sido así y yo volví y le repetí que se tranquilizara que la policía ya se lo iba a llevar me dijo que nunca llegaría a pisar una cárcel porque el abogado siempre lo defendía de todo y que ella sabía que el era así en ese momento yo me retiré y llegué como a los 5 minutos y en ese momento llegó la mamá y empezó a decirle la mamá que subiera a cuidar el niño que no lo dejara solo, en ese momento yo me retiré hacia la calle y venía subiendo la policía entonces ahí fue que agarran a la muchacha que se había desmayado le dieron alcohol y aprehendieron al chamo, fue todo”.-




Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2014 rendida por KENNY FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo subía a buscar mi cartera para ir a cenar cuando de pronto mi hermano me llamó y me dijo que estaban peleando dentro del carro los vecinos que viven cerca de mi casa y entonces nos detuvimos para ver que sucedía, vimos que el carro se tambaleaba para los lados y escuchamos los gritos de la muchacha y los golpes que el señor le daba, nos fuimos en el carro de un amigo y le avisamos al cuerpo de seguridad mas cercano que es el de la guardia nacional de Copa de Oro ellos hicieron caso omiso la teniente no nos prestó mucha atención y no dijo que para allá ya iba la comisión pero nunca llegó entonces le avisé a una patrulla de la Policía Nacional que estaba parada en la redoma de Copa de Oro, los mismos me dijeron que iban con mucho gusto pero tenían que tener la autorización del jefe cuando se comunican con el jefe el les dice que van a enviar una Unidad Motorizada entonces no me pareció y me dirigí directamente al puesto de la Policía Nacional en Palmira inmediatamente los Funcionarios se montaron en la patrulla y nos dirigimos hacia el lugar bueno ahí el señor se tornó un poco violento y lo detuvieron y después nos dijeron que necesitaban unos testigos y dijimos que si me trajeron para el Comando de la Policía en la patrulla a mi y a los otros testigos.”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HENRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, venezolano, natural del PALMIRA con cédula de identidad N° 11.507.690, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión MENSAJERO, residenciado en VIA PRINCIPAL DE LA PANAMERICANA SECTOR EL OJITO PARTE ALTA MAS ARRIBA DE LA CAPILLA CASA S/N COLOR NARANJA MUNICPIO GUASIMOS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y REXSISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NANCI YAJAIRA GALLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y REXSISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HENRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, venezolano, natural del PALMIRA con cédula de identidad N° 11.507.690, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión MENSAJERO, residenciado en VIA PRINCIPAL DE LA PANAMERICANA SECTOR EL OJITO PARTE ALTA MAS ARRIBA DE LA CAPILLA CASA S/N COLOR NARANJA MUNICPIO GUASIMOS a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 42,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7 Se ordena la practica de la experticia bio psicosocial legal tanto para la victima como para el imputado para el día jueves 10 de abril de 2014 a las 09:00 de la mañana, librar oficio.-, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HENRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, venezolano, natural del PALMIRA con cédula de identidad N° 11.507.690, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión MENSAJERO, residenciado en VIA PRINCIPAL DE LA PANAMERICANA SECTOR EL OJITO PARTE ALTA MAS ARRIBA DE LA CAPILLA CASA S/N COLOR NARANJA MUNICPIO GUASIMOS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y REXSISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, venezolano, natural del PALMIRA con cédula de identidad N° 11.507.690, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión MENSAJERO, residenciado en VIA PRINCIPAL DE LA PANAMERICANA SECTOR EL OJITO PARTE ALTA MAS ARRIBA DE LA CAPILLA CASA S/N COLOR NARANJA MUNICPIO GUASIMOS a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 42,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCI YAJAIRA GALLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7 Se ordena la practica de la experticia bio psicosocial legal tanto para la victima como para el imputado para el día jueves 10 de abril de 2014 a las 09:00 de la mañana, librar oficio.-, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. De conformidad con el artículo 87 numeral 3 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000894