REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000805
ASUNTO : SP21-S-2014-000805

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: TRIADA ANDRADE JOSE GIOVANNI
DEFENSOR: ABG. MIGUEL RAMIREZ OROZCO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 23-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Pregonero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:20 horas de la noche del 23 de marzo de 2014, se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana de nombre Lisbeth Carolina Rodríguez Pérez, se encontraba llorando y nerviosa quien les informó que su ex esposo quien lleva por nombre JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE, la había amenazado de muerte, que desde que semejaron hacia mas o menos un año y medio, le enviaba mensajes de texto, insultándola, tratándola con malas palabras, acosándola, hostigándola, la vigilaba, le llegaba a su residencia y el día de hoy a eso de las 8:53 horas de la noche la amenazó de muerte, que tenía más de dos mil mensajes guardados de este ciudadano , se le preguntó que si quería formular la denuncia a lo que contestó que si, razón por la cual salieron en búsqueda del ciudadano . Al pasar por la residencia del ciudadano el mismo manifestó que por sus propios medios se trasladaría a la Estación Policial, efectivamente pasados veinte minutos dicho ciudadano se presentó en la Estación Policial, quien resultó ser y llamarse JOSE YOVANI TRIADA ANDRADE C.I.V.- 18.968.705 quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 23-03-2014 interpuesta por RAMIREZ PEREZ LISBETH CAROLINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE, quien era mi esposo, y hace aproximadamente un año y medio nos dejamos, pero el siguió acosándome y hostigándome ya no aguanto más, me envía mensajes de texto de su teléfono 0416-9981152, diciéndome perra, zorra, insultándome de la forma que quiere, tengo guardados mas de dos mil mensajes que me envía a toda hora, ya hoy me envió un mensaje donde me amenazó de muerte a eso de las 8:53 de la noche, y ya en verdad estoy asustada, me persigue, me espía, no me deja tener vida, donde vivía por la calle San Antonio entre calles 5 y 6, me tocó mudarme, aún pagando esa residencia, en diciembre se mudó conmigo mi amiga LETICIA BERBESI, porque tenía miedo de estar sola, el se metía a mi residencia, me amenaza, me envía mensajes, me llama, a toda hora, he cambiado el número de mi teléfono como unas cuatro veces, pero no se como consigue mi número, no puedo ir a mi casa porque no se como consiguió una llave y entra a insultarme y espiarme, ahora me estoy quedando con mi amiga LETICIA BERBESI, quien vive en la Posada Contreras por la calle Real, al frente del pool donde el señor Edecio, pero ha llegado a espiarme por la ventana , sigue amenazándome, llamándome a toda hora, no puedo tener vida, no salgo por miedo que vaya a pasar algo, hoy a eso de las 7:00 p.m. fuimos a mi antigua residencia a buscar unas cosas que tenía allá y fui a llevarme un oso de peluche de color crema con un vestido rojo con negro y blanco, que me regalaron los alumnos del liceo para mi cumpleaños, y al agarrarlo tenía la cabeza desprendida y no dudo que fue el, porque el tiene la llave de mi antigua residencia, allá entraba a acosarme y a amenazarme. Es todo lo que tengo que decir.- “


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 23-03-2014 rendida por BERBESI MALDONADO LETICIA CATALINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a declarar sobre las amenazas, insultos y mensajes que el ciudadano JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE hace en contra de mi compañera LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 17.219.640, quien desde hace aproximadamente tres meses, compartimos cuarto, primero vivíamos en la calle San Antonio entre calles 5 y 6, pero al ver que este señor llegaba y entraba a la residencia y estaba tratando tan mal a mi amiga me dio miedo y nos mudamos donde vivo ahorita, de igual forma ha llegado a la ventana de nuestra residencia, vigilando, hostigando, persiguiendo, le envía mensajes todo el día y toda la noche, la llama a toda hora, ella tiene que apagar el celular porque no deja dormir, hoy fuimos a su antigua residencia porque todavía la paga y un peluche de color crema con un vestido rojo y rayas negras y blancas, al agarrarlo tenía la cabeza desprendida. “



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GIOVANNI TRIADA ANDRADE, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, profesión: comerciante, residenciado en la calle San Antonio de pregonero, Municipio Uribante casa S/N, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 23-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Pregonero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:20 horas de la noche del 23 de marzo de 2014, se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana de nombre Lisbeth Carolina Rodríguez Pérez, se encontraba llorando y nerviosa quien les informó que su ex esposo quien lleva por nombre JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE, la había amenazado de muerte, que desde que semejaron hacia mas o menos un año y medio, le enviaba mensajes de texto, insultándola, tratándola con malas palabras, acosándola, hostigándola, la vigilaba, le llegaba a su residencia y el día de hoy a eso de las 8:53 horas de la noche la amenazó de muerte, que tenía más de dos mil mensajes guardados de este ciudadano , se le preguntó que si quería formular la denuncia a lo que contestó que si, razón por la cual salieron en búsqueda del ciudadano . Al pasar por la residencia del ciudadano el mismo manifestó que por sus propios medios se trasladaría a la Estación Policial, efectivamente pasados veinte minutos dicho ciudadano se presentó en la Estación Policial, quien resultó ser y llamarse JOSE YOVANI TRIADA ANDRADE C.I.V.- 18.968.705 quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 23-03-2014 interpuesta por RAMIREZ PEREZ LISBETH CAROLINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE, quien era mi esposo, y hace aproximadamente un año y medio nos dejamos, pero el siguió acosándome y hostigándome ya no aguanto más, me envía mensajes de texto de su teléfono 0416-9981152, diciéndome perra, zorra, insultándome de la forma que quiere, tengo guardados mas de dos mil mensajes que me envía a toda hora, ya hoy me envió un mensaje donde me amenazó de muerte a eso de las 8:53 de la noche, y ya en verdad estoy asustada, me persigue, me espía, no me deja tener vida, donde vivía por la calle San Antonio entre calles 5 y 6, me tocó mudarme, aún pagando esa residencia, en diciembre se mudó conmigo mi amiga LETICIA BERBESI, porque tenía miedo de estar sola, el se metía a mi residencia, me amenaza, me envía mensajes, me llama, a toda hora, he cambiado el número de mi teléfono como unas cuatro veces, pero no se como consigue mi número, no puedo ir a mi casa porque no se como consiguió una llave y entra a insultarme y espiarme, ahora me estoy quedando con mi amiga LETICIA BERBESI, quien vive en la Posada Contreras por la calle Real, al frente del pool donde el señor Edecio, pero ha llegado a espiarme por la ventana , sigue amenazándome, llamándome a toda hora, no puedo tener vida, no salgo por miedo que vaya a pasar algo, hoy a eso de las 7:00 p.m. fuimos a mi antigua residencia a buscar unas cosas que tenía allá y fui a llevarme un oso de peluche de color crema con un vestido rojo con negro y blanco, que me regalaron los alumnos del liceo para mi cumpleaños, y al agarrarlo tenía la cabeza desprendida y no dudo que fue el, porque el tiene la llave de mi antigua residencia, allá entraba a acosarme y a amenazarme. Es todo lo que tengo que decir.- “


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 23-03-2014 rendida por BERBESI MALDONADO LETICIA CATALINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a declarar sobre las amenazas, insultos y mensajes que el ciudadano JOSE YOVANY TRIANA ANDRADE hace en contra de mi compañera LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 17.219.640, quien desde hace aproximadamente tres meses, compartimos cuarto, primero vivíamos en la calle San Antonio entre calles 5 y 6, pero al ver que este señor llegaba y entraba a la residencia y estaba tratando tan mal a mi amiga me dio miedo y nos mudamos donde vivo ahorita, de igual forma ha llegado a la ventana de nuestra residencia, vigilando, hostigando, persiguiendo, le envía mensajes todo el día y toda la noche, la llama a toda hora, ella tiene que apagar el celular porque no deja dormir, hoy fuimos a su antigua residencia porque todavía la paga y un peluche de color crema con un vestido rojo y rayas negras y blancas, al agarrarlo tenía la cabeza desprendida. “



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE GIOVANNI TRIADA ANDRADE, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, profesión: comerciante, residenciado en la calle San Antonio de pregonero, Municipio Uribante casa S/N, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal, física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LISBETH CAROLINA RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GIOVANNI TRIADA ANDRADE, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, profesión: comerciante, residenciado en la calle San Antonio de pregonero, Municipio Uribante casa S/N, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE GIOVANNI TRIADA ANDRADE, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, profesión: comerciante, residenciado en la calle San Antonio de pregonero, Municipio Uribante casa S/N, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GIOVANNI TRIADA ANDRADE, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1989, profesión: comerciante, residenciado en la calle San Antonio de pregonero, Municipio Uribante casa S/N, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA RAMIREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal, física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000805