REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000775
ASUNTO : SP21-S-2014-000775

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública I Penal Especializada, en representación de su defendido MORA CONTRERAS JULIO CESAR, imputado en la causa penal SP21-S-2014-000775, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 23 de febrero de 2014, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha martes uno (1) de abril del año que discurre la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual pide la Libertad de su defendido en virtud de que el mismo se encuentra privado de Libertad desde el día 23 de febrero de 2014, verificando la Defensa en el Sistema Iuris que la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira no ha presentado hasta la fecha de la presentación del escrito el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 23 de febrero de 2014, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece entre otras cosas … Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de Libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley ” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho y procedente en atención al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica que rige la materia sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, imponiéndole al imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraidas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 2.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 3.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 4.- Constancia de Residencia, 5.- Copia Fotostática de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley en comento. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, imponiéndole al imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 2.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 3.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 4.- Constancia de Residencia, 5.- Copia Fotostática de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley en comento.
Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-000775