REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000885
ASUNTO : SP21-S-2014-000885

REF.: DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito, presentado por el abogado OSCAR EMERIO MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Glenda Osmary Rodríguez, por considerar que el delito sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo las 5:20 horas de la tarde, se hizo presente en la sede del Despacho, la ciudadana GLENDA OSMARY RODRIGUEZ quien acudió voluntariamente en guardia del Despacho, referida de la Unidad de Atención a la víctima para exponer: “Denuncio al ciudadano WILLI MEDINA, de nacionalidad venezolana, secretario del Tribunal de Juicio en el área de violencia, él día jueves 20 de febrero de 2014 en la Urbanización donde yo vivo llamada “Las Marianas”, ubicada en le Sector Las Acacias, siendo aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, yo me encontraba dentro de mi casa cuando escucho que unas vecinas gritan y dicen que se van a meter para la Urbanización, porque ya el día anterior el jueves se metieron a la urbanización unos delincuentes armados que robaron celulares, dispararon a los carros que estaban estacionados en la Urbanización, en vista de que eso pasó el día anterior al escuchar a mis vecinas gritando, salgo y me ubico como a veinte metros del portón de la Urbanización, los vecinos y las vecinas que estaban en ese momento dentro de la Urbanización estaban desde temprano con las cacerolas dentro de la urbanización, caceroleando, yo me paro en la esquina dentro de la Urbanización, escucho y observo que había una camioneta parada en el portón por la parte de afuera, que no la dejaban entrar y las personas que venían dentro de la camioneta, que son también mis vecinos vociferaban muchas groserías a los otros vecinos que no lo dejaban entrar y estaban con las cacerolas, yo me paro a hablar con unas vecinas cuyos nombres, apellidos, cédulas y teléfonos los traeré posteriormente; cuando escucho que una persona me llama por mi nombre, me volteo y es WILLI , y vi que venía con un niño en los brazos, cuando empezó a gritarme diciéndome “que muy bonito lo que yo estaba haciendo que él mañana me iba a poner la piedra” “ y que me iba a sapear para que me botaran del trabajo” diciendo que iba a hablar con un supuesto coronel que él mencionó allí yo le respondí que si el no sabe que yo vivo allí que estaba estoy en mi casa; al día siguiente día viernes 21-02-2014 cuando yo llego a mi trabajo como Alguacil Penal dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mi jefe inmediato el señor OSWALDO ALVIAREZ me llama a su oficina y me llamó la atención y me manifiesta que el señor WILLI, me había denunciado de manera verbal ante el Presidente del Circuito manifestándole que yo estaba “caceroleando” y montando barricadas, que yo me había puesto de grosera, que yo no lo había dejado entrar a la Urbanización, y eso es totalmente falso, esto pone en peligro mi trabajo porque el está haciendo falsas acusaciones sobre mi, yo estaba parada en la casa número 3 hablando con las personas, yo no estaba diciéndole groserías ni impidiéndole que entrara porque yo estaba muy lejos del portón ya que estaba como de 20 a 25 metros de allí, y tampoco estaba “caceroleando” ni con cacerolas en la mano ni nada eso de eso. El día martes 25-02-2014 en hora de la mañana después de las 10 horas de la mañana yo estaba parada frente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y WILLI salía de la Presidencia se paró a un metro de mi y empezó a decirles a los compañeros de trabajo de él que trabajan allí mismo en el Edificio donde yo trabajo, refiriéndose a mi diciéndole que yo era una “guarimbera”, este señor me está acosando me está faltando el respeto me está poniendo en boca de todo el mundo dentro de mi trabajo, se está dirigiendo a mi de manera despectiva y está amenazando la estabilidad en mi trabajo, yo siempre he sido una persona correcta, trabajadora, que nunca he tenido problemas con nadie y tengo un expediente impecable en mi trabajo para que un muchachito de estos malcriado e inmaduro venga a poner en tela de juicio, mi reputación y mi persona, además mentiroso porque yo no estaba haciendo esas cosas de cacerolear ni montando barricadas. WILLI MEDINA entró al Urbanización porque una hermana de el vive allí alquilada en una de las casas, en la casa número 14 de la Urbanización “Las Marianas” al lado del Centro Comercial El Pinar. Pido a esta Fiscalía que cese ese comportamiento de él hacia mi persona ya que me está perjudicando tanto en mi trabajo, como emocionalmente porque estoy muy molesta porque está haciendo afirmaciones que no son. Eso es todo”.-


De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que los hechos denunciados, proceden a instancia de parte agraviada, ya que como lo sustenta la Representación Fiscal se puede inferir que tal situación no proviene de su condición de mujer, por lo cual no es amenazada, acosada o discriminada, sino que su situación emocional es por una afirmación e información presuntamente falsa transmitida por el denunciado a sus compañeros de trabajo, por lo que a consideración del Ministerio Público no existe delito que investigar por cuanto no se trata de circunstancia habitual por parte del presunto agresor, ni actos de tipo sexista de carácter permanente, reiterados en el tiempo, sino se trata de un asunto de carácter personal de presunta adjudicación falsa de conductas no realizadas por la denunciante, agregando además el Representante Fiscal que aún cuando fuera una conducta habitual, no se trata de violencia de género por tratarse de palabras que presuntamente no se corresponden con la realidad, o adjudicación pública de conductas que afectan la reputación no como mujer, sino presuntamente en su reputación como trabajadora al servicio del Estado Venezolano. Las conductas denunciadas como realizadas por el presunto agresor son por motivos diferentes al sexismo, y por tal motivo tales hechos no pueden investigarse como violencia de género. De igual forma añade el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso es necesario desestimar por tratarse de presuntos hechos cuyo carácter punible sólo puede determinarlo un Tribunal Penal para establecer si constituyen o no difamación o injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, es decir, delitos enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, pues refiere la denunciante que el presunto agresor le ha adjudicado conductas señalándola como “guarimbera”, y si tal término en su parecer la ofende, debe usar la vía de la querella y / ó la acusación privada para hacer valer sus derechos, si considera que son falsas tales conductas presuntamente adjudicadas a ella por parte del denunciado, pues inicialmente tal palabra no tiene connotación sexista o de violencia de género, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira; y en razón de ello, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el abogado OSCAR EMERIO MORA RIVAS en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto el hecho objeto del proceso, sólo procede es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº SP21-S-2014-885