REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001246
ASUNTO : SP21-S-2014-001246

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: NATERA MENDOZA BRIAN FRANZUHE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 20-04-2014 interpuesta por TERESA MENDOZA CUELLAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel II cuando mi hijo tocó la puerta porque no se quedó anoche en la casa seguidamente llegó a prender la computadora y a colocar sus acostumbrados escándalos musicales se veía molesto como alterado le reclamé lo del robo del saco de cemento de mi hermana y me dijo que no fuera tan metida que ese no era mi problema seguidamente llamó a mi padre y lo amenazó por teléfono diciéndole que si el día martes el no estaba aquí para tomar medidas con relación a mi el mismo iba a tomar medidas medidas drásticas porque ya estaba cansado de la situacional que yo no era la dueña de la casa tengo varios días en los cuales me siento intimidada temo por mi vida y la de mi hijita pues el día viernes llegó a las 3 de la madrugada a tratarme mal por lo que tuve que llamar a dos familiares cercanos ya que me encontraba sola con mi niña y llegué a pensar que me quería matar no es la primera vez que lo denuncio por agresión física y verbal ya tiene tres denuncias ante la fiscalía del menor las cuales nunca han sido procesadas lamentablemente está bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ya que es un adicto la molestia del día de hoy comenzó porque no le dí almuerzo y procedió a sacar el caldero de la nevera y me o tiró gracias a Dios y no pasó a mayores también tedero con arroz que tenía sobre la mesa en su poder tres cuchillos de cocina que a mi parecer los tenía listos por si yo le decía algo y caíamos en alguna discusión también señaló que en reiteradas oportunidades mi hija menor de edad lo ha visto drogándose”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial, de fecha 20-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales por el Sector de Marco Tulio, fueron informados sobre unas presunta violencia de género en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 4, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana TERESA CUELLAR quien les informó que el hijo mayor de nombre NATERA MENDOZA la estaba agrediendo verbalmente y que le había arrojado un (1) caldero de color negro, seguidamente les informó que el hijo de ella se encontraba en el cuarto de el, la ciudadana desde las afueras de la casa le hace el llamado que por favor saliera de la casa, el mismo haciendo caso al llamado, al salir se entrevistaron con el los Funcionarios Policiales, el ciudadano quedó plenamente identificado como NATERA MENDOZA BRIAN FRANZUHE C.I.V.- 23.133.207 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor BRIAN FRANZUHE NATERA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.133.207, de 21 años de edad, Soltero, militar caobo primero del ejercito, residenciado en barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Vereda 3, Casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 20-04-2014 interpuesta por TERESA MENDOZA CUELLAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel II cuando mi hijo tocó la puerta porque no se quedó anoche en la casa seguidamente llegó a prender la computadora y a colocar sus acostumbrados escándalos musicales se veía molesto como alterado le reclamé lo del robo del saco de cemento de mi hermana y me dijo que no fuera tan metida que ese no era mi problema seguidamente llamó a mi padre y lo amenazó por teléfono diciéndole que si el día martes el no estaba aquí para tomar medidas con relación a mi el mismo iba a tomar medidas medidas drásticas porque ya estaba cansado de la situacional que yo no era la dueña de la casa tengo varios días en los cuales me siento intimidada temo por mi vida y la de mi hijita pues el día viernes llegó a las 3 de la madrugada a tratarme mal por lo que tuve que llamar a dos familiares cercanos ya que me encontraba sola con mi niña y llegué a pensar que me quería matar no es la primera vez que lo denuncio por agresión física y verbal ya tiene tres denuncias ante la fiscalía del menor las cuales nunca han sido procesadas lamentablemente está bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ya que es un adicto la molestia del día de hoy comenzó porque no le dí almuerzo y procedió a sacar el caldero de la nevera y me o tiró gracias a Dios y no pasó a mayores también tedero con arroz que tenía sobre la mesa en su poder tres cuchillos de cocina que a mi parecer los tenía listos por si yo le decía algo y caíamos en alguna discusión también señaló que en reiteradas oportunidades mi hija menor de edad lo ha visto drogándose”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial, de fecha 20-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales por el Sector de Marco Tulio, fueron informados sobre unas presunta violencia de género en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 4, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana TERESA CUELLAR quien les informó que el hijo mayor de nombre NATERA MENDOZA la estaba agrediendo verbalmente y que le había arrojado un (1) caldero de color negro, seguidamente les informó que el hijo de ella se encontraba en el cuarto de el, la ciudadana desde las afueras de la casa le hace el llamado que por favor saliera de la casa, el mismo haciendo caso al llamado, al salir se entrevistaron con el los Funcionarios Policiales, el ciudadano quedó plenamente identificado como NATERA MENDOZA BRIAN FRANZUHE C.I.V.- 23.133.207 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor BRIAN FRANZUHE NATERA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.133.207, de 21 años de edad, Soltero, militar caobo primero del ejercito, residenciado en barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Vereda 3, Casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BRIAN FRANZUHE NATERA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.133.207, de 21 años de edad, Soltero, militar caobo primero del ejercito, residenciado en barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Vereda 3, Casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 7.- se ordena la salida del hogar en común, 8.- se declara con lugar la practica del examen psiquiatrica forense para ambas partes y la valoración psicológica para el imputado y la victima por el equipo interdisciplinario del tribunal, debiendo pasar a solicitar la cita notifíquese a la victima 9.- se acuerda el Arresto por 48 horas conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE BRIAN FRANZUHE NATERA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.133.207, de 21 años de edad, Soltero, militar caobo primero del ejercito, residenciado en barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Vereda 3, Casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BRIAN FRANZUHE NATERA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.133.207, de 21 años de edad, Soltero, militar caobo primero del ejercito, residenciado en barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Vereda 3, Casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; TERESA DE JESUS MENDOZA CUELLAR. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 7.- se ordena la salida del hogar en común, 8.- se declara con lugar la practica del examen psiquiatrica forense para ambas partes y la valoración psicológica para el imputado y la victima por el equipo interdisciplinario del tribunal, debiendo pasar a solicitar la cita notifíquese a la victima 9.- se acuerda el Arresto por 48 horas conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.



A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-001246