REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 20 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000941
ASUNTO : SP21-S-2014-000941

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MEZA MORA CARLOS ALBERTO
DEFENSORES: ABG. FERNANDO PEÑARANDA
ABG. PEDRO VARELA


DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 13-04-2014 interpuesta por la ciudadana ESTARITA SILVANA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer yo me encontraba en la discoteca de nombre “Camaleón Club” ubicada en el Casino Militar, Vía Llano Los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando de pronto se presentó el señor Carlos Alberto quien fue mi pareja hace unos meses atrás, me comenzó a agredir verbal y fisicamente, insultándome que yo era una perra y golpeándome en la espalda con un fuerte codazo y en la cara, eso es todo”.-


Riela al folio doce (12) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Llano de Los Zambranos, Parte Alta, Vía Aldea Tadea, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: MEZA MORA CARLOS ALBERTO C.I.V.- 24.784.815 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALBERTO MEZA MORA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 24.784.815, de 19 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión obrero, residenciado SECTIOR LLANO LOS ZAMBRANO PARTE ALTA FRENTE Al club manzanillas casa n° 11-113 LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SILVANA ESTARITA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 17-04-2014 interpuesta por la ciudadana MONSALVE GREIDYS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que el día de hoy jueves 17-04-2014, luego de una discusión que sostuvo mi hijo Stiven Mendoza, con el hijo de mi vecino Teofilo Osorio de nombre Alejandro, quien al enterare de lo sucedido llegó a mi casa junto con su concubina a quien no le se el nombre, posteriormente ésta señora empezó a tratar mal a mi hijo y a decirnos palabras obscenas, debido a la reacción de la señora, yo reaccioné y emprendimos una discusión, por lo que nos agarramos del cabello y nos caimos al suelo, en ese momento Teófilo se me lanzó encima y me golpea en varias partes del cuerpo, en compañía de su concubina y su hija Beatriz, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, luego se fueron del lugar gritándome que donde me vieran me iban a matar. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista de fecha 18-04-2014 rendida por la ciudadana LABRADOR SULVEY por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba el día de ayer 17-04-2014 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en el balcón de mi casa y vi cuando una ciudadana, llegó a la casa de la señora Greidys, a reclamarle y mediante palabras y malos tratos le decía que saliera, en ese la señora Greidys salió de su casa y dicha ciudadana se le lanzó encima y la empezó a golpear, en ese mismo momento llegó el esposo de la ciudadana, conocido por el sector como Osorio el rezandero, y junto a su hija de la cual desconozco su identificación y también se le lanzaron encima y empezaron a golpear a la señora Greidys, dejándola tirada en el suelo y posterior a esto se encerraron en su vivienda y le gritaba y desde adentro que la iban a matar, es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio San Francisco, vereda 1, frente a la vivienda número catastral “4-28” vía pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: OSORIO RODRIGUEZ JOSE TEOFILO C.I.V.- 5.648.182 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE TEOFILO OSRIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.648.182, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1958, profesión: jubilado de la gobernación, residenciado en barrio san Francisco, vereda 1, frente a la vivienda # 4-28, vía publica, Municipio San Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONSALVE GREIDYS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, prohibición de agredir a la victima tanto física psicológica o verbalmente. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima MONSALVE GREIDYS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONSALVE GREIDYS, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON , venezolano, natural de LA Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso 7.- arresto por 48 horas , 8.- se ordena experticia psicológica para el imputado y la victima, para el imputado el martes 22 04-2014, el equipo asignara fecha para la victima, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MEZA MORA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 24.784.815, de 19 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión obrero, residenciado SECTIOR LLANO LOS ZAMBRANO PARTE ALTA FRENTE Al club manzanillas casa n° 11-113 LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SILVANA ESTARITA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEZA MORA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 24.784.815, de 19 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión obrero, residenciado SECTOR LLANO LOS ZAMBRANO PARTE ALTA FRENTE Al club manzanillas casa n° 11-113 LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SILVANA NAYARID ESTARITA QUIROZ , imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7,.se acuerda la experticia psicológica para la victima el día 08 de mayo de 2014 a las diez de la mañana y para el imputado el día 09 de mayo de 2014 a las diez de la mañana librar boleta de citación la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la victima tanto psicológica como verbalmente. de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000941