REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000040
ASUNTO : SP21-S-2014-000040
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-000040 seguida al presunto agresor DIAZ OMAR DAVIAN por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M,.
• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 9-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 09-1-2014, encontrándose de recorrido en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en el sector La Redoma La ULA y Avenida Rotaria, procedieron a realizar un recorrido minucioso por la parte interna del edificio en construcción perteneciente al Ministerio de Educación, cuando observaron a dos menores de edad en compañía de su madre, se acercaron hacia ella los Funcionarios Policiales, al conversar con la madre, la ciudadana Patricia les manifestó que eran damnificados de la Tragedia de Vargas y estaban domiciliados en refugio de Pirineos donde fueron desalojados por tal motivo se encontraban viviendo en dichas instalaciones, asi mismo al seguir verificando las instalaciones observaron a un ciudadano en el tercer piso con una actitud sospechosa y de nerviosismo motivo por el cual le dieron la voz de alto, a quien intervinieron policialmente y manifestó llamarse Omar. Asi mismo se les acercó una adolescente diciéndoles que el mencionado ciudadano llegaba y le tocaba sus partes intimas y a la vez se masturbaba y cuando acababa (eyaculaba) le pasaba las manos a ella y a su hermana por el cuerpo con el resto de semen que le quedaba, por tal motivo lo aprehendieron quien quedó identificado como OMAR DABIAN DIAZ C.I.V.- 22.018.002.- quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.M. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la casa con mi hermana K. cuando llegó OMAL, nos mandó para el cuarto y dijo vengan acuestansen aquí conmigo, no le quisimos hacer caso y decía vengan que quiero hacerles algo pero estaba molesto porque ninguna de las dos queríamos, ahí fue cuando comenzó a jalar a mi hermana tocándole las nalgas y la totona, y nos decía que no le dijéramos nada a mi mamá y nos daba plata para que le chupara el pipí, se estaba tocando el pipí y lo que botó me lo untó en el cuerpo, tocándome el pecho y la totona con los dedos, me daba besos en la boca me agarraba a la fuerza colocándome el pipí en mi totona pero yo tenía ropa, nos decía que hasta un millón de plata nos daba para hacernos algo pero que no dijéramos nada, al rato después salió y se fue y decía no le digas nada a tu mamá para que no les pegue, al rato llegó mi mamá pero me dio miedo decirle, pero hoy en la mañana pasó la policía y mi hermana le contó lo que había pasado a la muchacha, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron hasta el Comando. Es todo”.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.K. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi hermana M., cuando OMAL nos convidó para el cuarto y nos dijo que nos sentáramos en la cama y se sacó el pipí haciéndose la paja y se sacó la leche pasándomelas por el cuerpo a las dos, me dijo que el nos metía el pií y nos daba plata tocándonos siempre la totona y las nalgas, decía que nos daba 200 bolívares a cada una, y decía dale anda para tocarle la totona y meterles el pipí, nos decía que no le dijera nada a mi mamá, me decía que le chupara el pipí y que el nos chupaba la chucha, después OMAL salió y se fue, a mi me dio mucho miedo y no le conté nada a mi mamá, hasta hoy en la mañana que pasó la policía y la muchacha me preguntó que si no abusaban de nosotras por ahí con tantos hombres y le conté lo que me había pasado señalándole al muchacho de suéter rojo, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron a mi , a mi hermana y a mi mamá para el Comando. Es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor OMAR DAVIAN DIAZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado OMAR DAVIAN DIAZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado OMAR DAVIAN DIAZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a OMAR DAVIAN DIAZ es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a OMAR DAVIAN DIAZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a OMAR DAVIAN DIAZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los dos días del mes abril del año dos mil catorce (2014).
Regístrese, cópiese y Cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2014-000040.-