REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-005984
ASUNTO :SP21-S-2012-005984

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487.

DEFENSORA: Abog. MIGUEL EDUARDO NIÑO Defensor Privado.

VICTIMA: Heydis Yael González Ostos


FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS.



RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio veintiuno (21) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana HEYDIS GONZALEZ quien manifestó: “Este hecho ocurrió el día domingo 23-09-2012 en horas de la noche, yo estaba en mi casa que está ubicada en Colinas de Valle Hondo, calle principal, casa sin número, pero la misma está pintada de color rosada, en ese mi esposo CRISTHOFER VELAZCO, con mi hija A.V., de cinco años de edad, la cual venían del Corozo donde mi suegra, en donde comenzó a decirme un poco de cosas, que me había visto en una fiesta con el jefe de su trabajo; entonces el comenzó a agredirme con groserías diciéndome, malparida, hija de puta, loca, enferma, fea, que mis hijos no son hijos de el, también dijo que lo demandara por donde sea que igual no les va a dar dinero para la manutención de los niños, también me dijo que prefería verme muerta que viva, entonces en ese momento me agarró por el cabello y me lanzó contra la pared, golpeándome la cabeza, después comenzamos a pelear porque yo no me iba a dejar agredir, luego mi esposo tomó un cuchillo y dijo que iba a matar a mi hija y a mi, en eso comenzó a perseguir a mi hija con el cuchillo y yo me metí para que no le hiciera algo a mi hija, causándome una herida en la pierna izquierda ya que el cuchillo entró por un extremo y salió la punta por la otra parte, al ver que el me iba a matar y también agarré otro cuchillo y lo corté cerca del cuello, entonces yo solté el cuchillo, agarré a mi hija y salí corriendo, mientras el me gritaba que me iba a matar, pedí auxilio a los vecinos y llamaron a una ambulancia para asi trasladarme hacia el hospital central, la cual recibí asistencia médica ya que mi esposo me golpeó en varias partes de mi cuerpo y también me agarraron puntos en la pierna a causa de la cortada que me hizo con el cuchillo, estando en el hospital recibiendo asistencia médica llegó mi esposo y siguió amenazándome, dejo constancia que el día de ayer lunes 24-09-2012 no vine a denunciarlo porque me dolían mucho las heridas y fui a recibir asistencia médica nuevamente, asi mismo vengo hoy martes 25-09-2012 a denunciarlo ya que recibí en horas de la mañana amenazas de muerte por parte de mi esposo, tengo miedo que me llegue hacer algo malo a mi o a mis hijos, es todo”.-

Riela al folio veintisiete (27) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Barrio El Corozo, Parte Alta, Sector La Pampa, calle principal, casa número 0 – 29, Municipio Torbes, estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado Cristhofer Eduardo Velazco Rodríguez , siendo las 5:30 de la tarde del día 25-09-2012 y una vez en el referido lugar previa identificación como Funcionarios Policiales, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como CRISTHOFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ C.I.V.- 17.370.537, quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Defensor privado ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Experta Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5036 de fecha 25 de septiembre de 2012 practicado a la ciudadana Heydis Yael González Ostos. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Julio Alvarado, Agente Jossel Leonardo Márquez Guerrero y Agente Pedro Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que suscriban el contenido de las Actas de Investigación Penal y Acta de Inspección N° 3609 de fecha 25 de septiembre de 2012. 3.- Declaración de la ciudadana Heydis Yael González Ostos (víctima). 4.- Declaración de la ciudadana Virginia Ostos.-




DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica , siendo indispensables otros indicios que permitan esclarecer los hechos , razón por la cual ante la ausencia de delito, es por lo que la Representación Fiscal solicitó el presente Sobreseimiento, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ CRISTHOPHER EDUARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar dos mercados por (300bs ) cada uno al geriátrico Medarda Piñero. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYDIS YAEL GONZALEZ OSTOS. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar dos mercados por (300bs ) cada uno al geriátrico medarda piñero. QUINTO: se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del código orgánico procesal penal SEXTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SP21-S-2012-005984