REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002165
ASUNTO : SP21-S-2014-002165

Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA : ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
FISCAL : FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO : ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
IMPUTADO (S) : JOSE DELFINI CHAPARRO UZCA0TEGUI
DEFENSOR (A) : RAFAEL SANCHEZ
DELITO : VIOLENCIA FISICA

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO.-.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (2) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, Comando de Táriba, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 16-06-2014, encontrándose de patrullaje vehicular recibieron llamado vía radio del centro de coordinación policial, informando que se trasladaran hasta el sector de Junco, específicamente en la calle Consolación frente al Liceo Simón Candiales, donde en casa S/N, se encontraba una ciudadana esperando afuera de su casa donde presuntamente había sido victima de violencia de género. Por lo que procedimos a trasladarnos, una vez estando en el sitio visualizaron a una ciudadana quien se identifica como LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° 20.423.264, de 26 años de edad, quien expone”…yo fui quien llamó a la policía…” visiblemente pudieron observar los funcionarios que la referida ciudadana presentaba señales de agresión física ya que por la fosa nasal izquierda presentaba desangre y presentaba parte rojizas como hematomas en su piel alrededor de brazos y cuellos, ella expuso: “…mi pareja esta en la parte interna de la casa…”, seguidamente observaron salir de la vivienda de manera calmada a un hombre con sus manos visibles hacia delante sin ningún objeto, de contextura gruesa , de estatura alta, cabello corto, color negro canoso, color de piel trigueño, vestía para el momento camisa de color azul, pantalón jean azul claro, cholas negras, quien quedó identificado como JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, sin mediar palabras el sujeto dice que si fue él, quien golpeó a su pareja. Se procedió a informarle sobre su detención, asimismo, se procedió a imponerle de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL 050, MORENO JAVIER y OFICIAL 012, GÓMEZ LEONEL”.-

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 16-06-2014, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, Comando de Táriba en la cual la ciudadana LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…me encuentro hoy aquí porque quiero denunciar a mi pareja, yo estaba en la casa con los niños y ellos no había desayunado pero JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, mi pareja si estaba comiendo arropa con coca cola yo me siento a desayunar con mi bebé de un año, no había tomado el primer bocado y José le fue a dar coca cola a la bebé y a mi otro hijo y yo le dije que no le diera porque eso era malo, no habían comido eso es muy dañino, e igualito le dio a mi hijo de siete años a la bebé no porque me levanté de la mesa, le llamé la atención a mi hijo y se coloca grosero mi hijo contra mi, se levantó José y comenzó a empujarme y yo lo empujé entonces me lanzo contra la cama y comenzó a ahorcarme y a hacerme llaves hasta me mordió, como pude me defendí le tiraba golpes y hasta lo mordí también, él me quería amarra con un cable pero no pudo me torció las piernas también pasados como unos cinco minutos él se calmó y yo llamé a la policía entonces él se dio cuenta y se quería ir de la casa, yo le dije que si se iba le rompería el vidrio de su carro, entonces él comenzó a quitarle el techo de la casa para amedrentarme y hacer que yo me vaya, que mis cosas se dañen. Yo salí de la casa cuando llegó la comisión policial por llamado de mi persona y me indicaron que me trasladara a formular la presente denuncia. . Es todo…”.-

Riela al folio OCHO (08) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, emitido por el medico forense Dr. CARLOS CAMARGO, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO.-

DE LA FLAGRANCIA

PUNTO PREVIO:

Visto lo solicitado por el defensor privado ABG. RAFAEL SÁNCHEZ en la cual entre otras cosas solicita “…solicito como prueba anticipada que se haga una experticia de las mordidas que presenta mi defendido, y se tome una muestra de la mordida de ambas partes…”. El tribunal declara sin lugar la prueba anticipada solicitada por la defensa, en lo que respecta a la experticia por considerarla inoficiosa, en virtud de los hechos de tiempo, modo y lugar denunciados por la victima, al igual que se desprende del informe médico N° 9700-164-3529, de fecha 16-06-2014, que la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO, en su condición de victima se le aprecia una contusión equimótica a nivel del hombro izquierdo, mano derecha y brazo derecho, tal y como lo suscribe y ratifica el médico forense Dr. Carlos Camargo, lo cual conlleva a considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de una presunta violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En su lugar, se insta al Ministerio publico a que realice lo conducente y se practique la experticia forense odontológica tanto a la victima como al imputado, a lo cual se ordena librar el correspondiente traslado a medicatura forense a fin que se materialice la misma.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (2) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, Comando de Táriba, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 16-06-2014, encontrándose de patrullaje vehicular recibieron llamado vía radio del centro de coordinación policial, informando que se trasladaran hasta el sector de Junco, específicamente en la calle Consolación frente al Liceo Simón Candiales, donde en casa S/N, se encontraba una ciudadana esperando afuera de su casa donde presuntamente había sido victima de violencia de género. Por lo que procedimos a trasladarnos, una vez estando en el sitio visualizaron a una ciudadana quien se identifica como LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° 20.423.264, de 26 años de edad, quien expone”…yo fui quien llamó a la policía…” visiblemente pudieron observar los funcionarios que la referida ciudadana presentaba señales de agresión física ya que por la fosa nasal izquierda presentaba desangre y presentaba parte rojizas como hematomas en su piel alrededor de brazos y cuellos, ella expuso: “…mi pareja esta en la parte interna de la casa…”, seguidamente observaron salir de la vivienda de manera calmada a un hombre con sus manos visibles hacia delante sin ningún objeto, de contextura gruesa , de estatura alta, cabello corto, color negro canoso, color de piel trigueño, vestía para el momento camisa de color azul, pantalón jean azul claro, cholas negras, quien quedó identificado como JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, sin mediar palabras el sujeto dice que si fue él, quien golpeó a su pareja. Se procedió a informarle sobre su detención, asimismo, se procedió a imponerle de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL 050, MORENO JAVIER y OFICIAL 012, GÓMEZ LEONEL”.-

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 16-06-2014, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, Comando de Táriba en la cual la ciudadana LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…me encuentro hoy aquí porque quiero denunciar a mi pareja, yo estaba en la casa con los niños y ellos no había desayunado pero JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, mi pareja si estaba comiendo arropa con coca cola yo me siento a desayunar con mi bebé de un año, no había tomado el primer bocado y José le fue a dar coca cola a la bebé y a mi otro hijo y yo le dije que no le diera porque eso era malo, no habían comido eso es muy dañino, e igualito le dio a mi hijo de siete años a la bebé no porque me levanté de la mesa, le llamé la atención a mi hijo y se coloca grosero mi hijo contra mi, se levantó José y comenzó a empujarme y yo lo empujé entonces me lanzo contra la cama y comenzó a ahorcarme y a hacerme llaves hasta me mordió, como pude me defendí le tiraba golpes y hasta lo mordí también, él me quería amarra con un cable pero no pudo me torció las piernas también pasados como unos cinco minutos él se calmó y yo llamé a la policía entonces él se dio cuenta y se quería ir de la casa, yo le dije que si se iba le rompería el vidrio de su carro, entonces él comenzó a quitarle el techo de la casa para amedrentarme y hacer que yo me vaya, que mis cosas se dañen. Yo salí de la casa cuando llegó la comisión policial por llamado de mi persona y me indicaron que me trasladara a formular la presente denuncia. . Es todo…”.-

Riela al folio OCHO (08) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, emitido por el medico forense Dr. CARLOS CAMARGO, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA ESMERALDA GONZÁLEZ GARAVITO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Asistir al equipo Interdisciplinario tanto el imputado como la victima líbrese el oficio. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECIDE:
PUNTO PREVIO: El tribunal declara sin lugar la prueba anticipada solicitada por la defensa, en lo que respecta a la experticia por considerarla inoficiosa, en su lugar se insta al Ministerio publico a que realice lo conducente y se practique la experticia forense odontológica tanto a lo victima como al imputado, a lo cual se ordena librar el correspondiente traslado a medicatura forense a fin que se materialice la misma.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DELFIN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE DELFÍN CHAPARRO UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° 12.973.150, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1978, soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en el junco, calle la consolación frente al liceo Simon Candiales, segunda casa a la derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISANA GONZÁLEZ GARAVITO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Asistir al equipo Interdisciplinario tanto el imputado como la victima líbrese el oficio. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

SP21-S-2014-002165